SENTENCIA CONSTITUCIONAL1362/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
III.3.
III.3. En el caso analizado, si bien por nota 3075/2001 de 25 de abril de 2001, la Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional solicitó al Gerente General de “Pisco” S.R.L. remita un detalle de todas las internaciones realizadas por esa empresa en el periodo comprendido entre “1996-marzo/2001”, con la “finalidad de acelerar la emisión de resultados” de la fiscalización de importaciones de diesel, no es menos evidente que esa carta no determina el tributo adeudado por la empresa señalada, y la respuesta dada por “Pisco” S.R.L. a través de la nota 203/2001, de 15 de mayo, no contiene de ningún modo el reconocimiento -ni expreso ni tácito- de la deuda tributaria, menos un pedido de prórroga o facilidades de pago.
No puede reputarse una solicitud efectuada por la Aduana para que un contribuyente le remita la documentación que requiera, como una determinación del tributo, por cuanto ésta debe necesariamente contener una suma líquida y exigible por periodos claramente identificados, lo que no ocurre en la carta de 25 de abril de 2001 de la Aduana Nacional que constituye sólo un pedido para que la entidad hoy recurrente le envíe la documentación allí señalada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2. La Nota de Cargo YACTF 011/2002 de 13 de diciembre de 2002
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- El cómputo del plazo de prescripción comienza a correr desde el 1 de enero del año calendario
- III.3.
- constituyendo éste el momento de interrupción de la prescripción, conforme lo establece el art. 54-1) del CTb.
- al momento de notificar a la entidad hoy demandante con la Nota de Cargo antedicha, se encontraba corriendo aún ese plazo,
- APRUEBA