SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2004-R

Fecha: 13-Sep-2004

a)

El 20 de agosto de 1994 transfirió un lote de terreno de su propiedad a Juana Nava Zarate, quien el 24 de agosto de 2000 interpuso querella en su contra por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, pues existió error en la ubicación del lote, la que se tramitó con las siguientes irregularidades: a) las diligencias de policía judicial iniciaron el 27 de junio de 2000 -dos meses antes de la presentación de la querella-, por lo que estas se elaboraron coartando el derecho a la defensa y habiendo sido detenido el proceso fue un instrumento de extorsión; b) se intentó citarle mediante comparendo sólo una vez, señalándose que se escondía, sin especificar la dirección en la que se lo buscó, y sin que lo notificaran, el Fiscal requirió en conclusiones remitiendo la investigación al Juez Instructor de turno; c) dictado el Auto Inicial del Sumario, el Oficial de Diligencias informó dos veces que se constituyó en su domicilio en el Plan Tres Mil, sin especificar la calle el número y a quien dejó el aviso judicial, incumpliendo lo determinado por las normas previstas en el art. 121 del Código de procedimiento civil (CPC), disponiéndose por ello su notificación por cédula y luego por edicto nombrándole defensor de oficio que no hizo absolutamente nada en su defensa, dictándose Auto de Procesamiento en total indefensión; d) iniciado el plenario fue notificado mediante edicto y realizada la audiencia de declaratoria de rebeldía se le nombro defensor de oficio, el que sin apersonarse debidamente se limitó a “seguirle el jueguito a la parte querellante” (sic), y en la audiencia de apertura de debate no presentó prueba, no cuestionó nada ni fundamentó la defensa, siendo un oyente por cuanto el juez no le dio el uso de la palabra, ya que suspendió la audiencia para otra fecha; empero, sin haberse completado la misma, la querellante presento su lista de testigos que fue aceptada, sustanciándose el debate, en el cual el defensor de oficio no interrogó a los testigos, siendo su única actuación pedir sin fundamento alguno se dicte sentencia de inocencia, pero no apeló por lo que la sentencia se ejecutorió y se dictó mandamiento de condena, disponiéndose su detención, de modo que se encuentra cumpliendo la misma en la cárcel de Palmasola. Concluye manifestando que fue condenado en indefensión, por tanto sin haber sido oído y juzgado en proceso legal violando las normas previstas en el art. 1 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y 16 de la CPE.

Expone que en su desesperación arribó a una transacción con la querellante, por lo que ésta desistió de la acción penal; en consecuencia solicitó su libertad, petición que fue aceptada por el Fiscal que requirió que se prescinda de la acción penal por haberse reparado los daños y por la escasa relevancia social del hecho; empero, el recurrido hasta ahora no dio cumplimiento a dicho requerimiento, violando su derecho a la libertad y al debido proceso.

El Juez recurrido presentó informe en audiencia alegando que: a) asumió conocimiento del proceso contra el recurrente por haber sido dictado Auto de Procesamiento tramitado en su rebeldía; disponiendo la apertura del debate como mandan las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP.1972; posteriormente analizadas las pruebas de forma imparcial  dictó sentencia condenando al recurrente a una pena de cinco años, notificándosele mediante edicto y a su abogado defensor de oficio como manda la ley.