SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
III.5.
III.5. Finalmente, es necesario señalar que la conducta de los defensores de oficio designados para la defensa del recurrente, debe ser analizada, pues al asumir el cargo eran concientes de la responsabilidad que la función conlleva, y al no haber ejercido materialmente la defensa contribuyeron a que el proceso se llevará a cabo con las irregularidades relacionadas anteriormente, incidiendo negativamente en la administración de justicia y afectando a las partes, lo cual constituye una infracción de las normas del Código de Ética Profesional; por tanto son actos que deben ser compulsados en la instancia que corresponde, lo que no obsta que la administración de justicia tome medidas inmediatas; en ese sentido, es necesario que los antecedentes que informan sobre los actos de los profesionales encargados de la defensa del recurrente, sean remitidos al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.
- recurso de hábeas corpus
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo
- uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4.
- III.5.
- 1º
- 2º