SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

III.2.1.

III.2.1. Respecto a que el requerimiento Fiscal sobre la ratificación no fuera fundamentado y que hubiera sido presentado fuera del plazo; de la documentación que cursa en el expediente se establece que el Juez recurrido fue informado de la investigación el 25 de octubre de 2004, a hrs. 11:35 y también tomó conocimiento de que el recurrente estaba privado de su libertad; empero, no definió su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas siguientes como debió hacerlo, pues ante las circunstancias referidas no correspondía esperar el requerimiento de ratificación de la Fiscal, ya que esta medida no procedía -por lo que resulta irrelevante analizar si el requerimiento fue fundamentado-, al haber sido el recurrente supuestamente aprehendido en flagrancia, así se razonó en la SC 685/2004-R, cuyo entendimiento también ha sido asumido en la SC 1335/2004-R, señalándose en ambas sentencias sobre la procedencia de ratificación lo siguiente:

“(..) como ha quedado precisado en líneas precedentes, ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez.

”Además de lo anotado, se debe precisar que en los casos de solicitud de ratificación, en una correcta interpretación de las normas antes citadas, el Juez deberá circunscribir su Resolución a lo dispuesto en los arts. 232.3 y 233 del CNNA, normas referidas a la medida cautelar de detención preventiva y los requisitos para su procedencia; toda vez que si bien el art. 233 citado, establece que la detención preventiva puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación, no es menos cierto que el mismo Código prevé la posibilidad de que estas medidas se apliquen antes de la presentación de la acusación (flagrancia o ratificación de la medida adoptada). Un entendimiento contrario, permitiría que los adolescentes infractores permanezcan en calidad de 'aprehendidos' durante el transcurso de la investigación; situación que aún en el procedimiento penal ordinario no es admisible, menos aún podrá serlo en procesos por infracciones, en los que se juzga a adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años y, por lo mismo, debe guardar sujeción a la normativa establecida en el art. 9 Constitucional, por lo que la aprehensión debe ser definida dentro de tales parámetros.”

Siendo clara la jurisprudencia glosada en sentido de que procesalmente no es admisible la ratificación de la aprehensión en casos de que un menor bajo protección del Código del niño, niña y adolescente sea aprehendido en flagrancia, se tiene que en el caso planteado, el Juez recurrido incurrió en detención indebida al mantener al recurrente en aprehensión sin definir su situación jurídica, incluso después de solicitada erróneamente la ratificación por la Fiscal, ya que esta autoridad recién requirió la ratificación de dicha medida a horas 17:50 del día 27 del mismo mes, vale decir, después de transcurridas más de cuarenta y ocho horas, cuando el recurrido debió pronunciarse por la medida cautelar con anterioridad; empero, aún teniendo la obligación de hacerlo con posterioridad a dicho requerimiento, tampoco lo hizo y simplemente se limitó a ratificar la aprehensión y con ello lesionó el derecho a la libertad física del recurrente.