SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

III.4.

III.4. Con relación a que se encuentra detenido hasta la fecha cuando debe estar en libertad irrestricta, este extremo queda desvirtuado con la parte resolutiva de la resolución que dictó el Juez recurrido homologando la concertación de remisión, pues el recurrido no ha ordenado que permanezca en detención, lo que ha dispuesto por razones  de seguridad es que el menor sea entregado a sus progenitores o a algún familiar que garantice su protección, para lo cual, ha dispuesto también que el SEDEGES agote todos los medios para dar con el paradero de los familiares, situación que no implica detención alguna, al contrario, el Juez ha actuado velando por el bienestar y protección del recurrente, situación por la que no se le puede censurar y menos sancionar, dado que toda autoridad y en particular los jueces en materia de niñez y adolescencia, están obligados por Ley a velar por el resguardo mental y físico de los niños, niñas y adolescentes que estén bajo protección del Código del niño, niña y adolescente, lo que supone que cuando un menor es puesto a su disposición y deba dejarlo en libertad, tiene que asegurarse que éste sea entregado a sus padres o tutores cuando el mismo menor refiera tenerlos; y en el caso, el menor señaló tener padres, por lo que al ser menor no podía disponerse que sea puesto en la calle, ya que no dijo en ningún momento estar bajo la protección de adultos que sean responsables de su cuidado.

           En cuanto a que la prueba de que permanece detenido, es que el Tribunal del recurso ordenó que salga escoltado del albergue, este razonamiento no es acertado, dado que por una parte el Juez recurrido no puede ser responsable por los actos que ordene un Tribunal de hábeas corpus; y por otra el recurrente está bajo custodia del SEDEGES, siendo ésta la entidad responsable de su protección mientras no sea entregado a sus padres o familiar que se haga cargo de su cuidado.

  Por lo expuesto corresponde otorgar la tutela, dado que el Juez recurrido en principio no definió la situación jurídica del recurrente con relación a su aprehensión, posteriormente ante la tardía solicitud de ratificación de la aprehensión mediante requerimiento falto de fundamentación, dio curso a la misma sin celebrar audiencia alguna pese a que el principio de oralidad se lo exige, finalmente no fundamentó su decisión, con lo que lesionó el derecho a la libertad física del recurrente y su derecho a la locomoción que al margen de estar reconocidos en la Constitución Política del Estado a los adolescentes les están reconocidos expresa y especialmente en las normas previstas por los arts. 101 y 102 del CNNA, que si bien posteriormente fueron restituidos primero no fue porque el recurrente se dio cuenta de la irregularidad procesal en la que incurrió sino porque correspondía otorgarle la libertad por haber homologado la remisión, la misma que no corresponde analizar en este recurso por tratarse de un argumento que trata de ausencia de autoría, el que como se ha reiterado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, está excluido del ámbito de examen mediante la vía tutelar.