SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

III.2.3.

III.2.3.      Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución y a que no celebró audiencia, también el Juez recurrido incurrió en omisión indebida y con ello lesionó los derechos bajo protección de este recurso, dado que no señaló audiencia alguna para considerar la ratificación, cuando todo acto procesal en el que se encuentre involucrado un menor bajo la protección del Código del niño, niña y adolescente está regido por los principios de oralidad y celeridad, y el primero de los citados coadyuva a la aplicación material del segundo, pues su fin es otorgarle la celeridad e impulso procesal a dichos actos. Al margen de ello, partiendo de los postulados garantistas de la Constitución establecidos por el art. 16, todo acto procesal en los que se vaya a definir la situación jurídica del imputado, debe contar con la presencia de éste, en este caso el recurrente debió ser notificado para asistir a una audiencia pública, a fin de que por sí o por medio de sus defensores hubiera intervenido en el acto alegando si lo consideraba necesario, que no correspondía mantener la medida de la detención, pero no se le dio esa oportunidad, violándose de esa manera su derecho a la libertad física, que también fue suprimida indebidamente porque el Juez no fundamentó su decisión, pues la Resolución por la que dispuso la ratificación carece totalmente de fundamentación fáctica como legal, ya que en ella únicamente se expresa que “como está privado de libertad por una supuesta infracción de delito de hurto se ratifica la medida, que es de importancia dentro de una investigación”, lo cual resulta impropio e indebido ya que, mediante esa decisión, dispuso la  limitación de un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad física del recurrente que es adolescente; si bien el Código que rige las funciones del Juez recurrido no establece expresamente la obligación de fundamentar la resolución de ratificación de la aprehensión, las normas previstas por el art. 231 del mismo, señalan que toda medida cautelar debe ser impuesta por resolución fundada, normativa que debe ser aplicada a la resolución de ratificación, pues toda resolución debe ser debidamente fundamentada a fin de que haga conocer al interesado las razones o motivos por los que una autoridad decide limitarle un derecho total o parcialmente aunque sea en forma previa como ocurrió en este caso, ya que ciertamente no se trataba de una detención preventiva porque no existió acusación alguna; empero, se trata de una medida previa limitativa de la libertad física; consiguientemente la resolución no puede dejar de tener fundamento en hechos y en derecho.