SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2005-R
Sucre, 10 de enero de 2005
Expediente: 2004-10559-22-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia 33/04 cursante de fs. 120 a 124, pronunciada el 29 de noviembre de 2004 por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ricardo Alfredo Andreani Charette contra Jaime Cruz Justiniano y Uby Saul Suárez, jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2004, cursante a fs. 63, el recurrente asevera que a consecuencia de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria que no llegó a concretarse, se le inició un juicio penal radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia, a cargo de los recurridos, en el que no se le ha hecho conocer ninguna actuación procesal ni en el domicilio real fijado en la audiencia de medidas cautelares ni en el domicilio procesal constituido en obrados, más bien se le notificó por edictos con la finalidad de causarle indefensión logrando además que el Tribunal libre mandamiento de aprehensión con el que fue ilegalmente detenido para finalmente sin argumentos valederos ni fundamentación ordenar ilegalmente su detención preventiva, en una audiencia ilegalmente realizada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la libertad personal.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Jaime Cruz y Uby Saúl Suárez, jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, pidiendo se declare procedente con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 29 de noviembre de 2004 (fs. 118 a 119), sin presencia fiscal.
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó su demanda y la amplió señalando lo siguiente: a) el oficial de diligencias de la central de notificaciones afirma que acudió a su domicilio sito en calle Beni 2070, indicando que esa numeración no existe sin percatarse que en obrados existía un certificado domiciliario que indicaba que su domicilio está constituido en calle Miguel Rocha 88 del barrio Mac Donald, habiendo el primero sido fijado de mala fe por el representante del Ministerio Público, provocando que los jueces ordenen su notificación por edictos de prensa causándole indefensión; b) que el día que fue aprehendido fue conducido ante los jueces recurridos, quienes ante la solicitud del representante del Ministerio Público instalaron la audiencia de medidas cautelares, sin un señalamiento y notificación previa a las partes del proceso, donde ilegalmente ordenaron su detención preventiva sin justificar la existencia de supuesto peligro de fuga y obstaculización incurriendo de ese modo en una detención indebida.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces recurridos presentaron el informe escrito que corre de fs. 70 a 71, en el que señalan lo siguiente: a) el 19 de abril de 2004 se radicó la acusación del Ministerio Público y la acusación particular de Mercedes Aguilera Vda. de Gutiérrez contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de estelionato, habiendo dictado la resolución de radicatoria el 21 del mismo mes disponiendo se notifique al imputado con la acusación del Ministerio Público y la acusación particular. El 2 de junio de 2004 se presentó el informe del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones en la que hace constar que se apersonó al domicilio del imputado sito en la Av. Beni 2070, razón por la que dispusieron su notificación mediante edicto de prensa, y al no haberse hecho presente fue declarado rebelde y contumaz a la ley mediante Auto de 22 de septiembre, disponiendo a su vez su aprehensión, orden que fue ejecutada ese mismo día siendo puesto el aprehendido a disposición del Tribunal; b) el Tribunal advirtió que el imputado se había beneficiado con medidas cautelares el 13 de noviembre de 2003 y posteriormente no se presenta al proceso por lo que se declaró su rebeldía a ello se suma que de los datos del proceso se establece que después de la aplicación de las medidas sustitutivas el paradero, actividad y referencias del imputado se hacen claramente difíciles de considerar por su resistencia de someterse al proceso; circunstancias que demuestran que concurren las condiciones previstas por el inc 2) del art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP) modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana traducidos en actos de obstaculización de la averiguación de la verdad que motivaron la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a favor del imputado para después valorar la concurrencia de las condiciones previstas por el art. 233 del CPP para finalmente disponer su detención preventiva; c) el imputado Ricardo Alfredo Andreani Charette apeló de la referida Resolución siendo remitidos los antecedentes en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior donde se encuentra la mencionada apelación; d) el recurrente ha sido juzgado conforme al debido proceso con pleno respeto a sus derechos y garantías por lo que la detención dispuesta no es indebida ni ilegal.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 33/04 de 29 de noviembre de 2004, cursante de fs. 120 a 124, declaró procedente el recurso, disponiendo la libertad del imputado y retrotrayendo el procedimiento hasta notificarse personalmente al recurrente con la acusación fiscal y particular en el último domicilio real acreditado mediante registro domiciliario, bajo los siguientes fundamentos: 1) conforme lo dispone el art. 163 del CPP la primera resolución que se dicte en el proceso respecto de las partes debe ser notificada personalmente, disposición legal que no fue observada en el caso presente puesto que el recurrente para ser notificado con la acusación del Ministerio Público y la acusación particular no fue buscado en el último domicilio real señalado en obrados sino en una dirección que ya no correspondía, error que no pudo ser enmendado dada la insistencia del Fiscal que se limitó a desacreditar el certificado de registro domiciliario sin mayor fundamento en vez de aclarar que el imputado había constituido otro domicilio real provocando que los jueces recurridos ordenen erróneamente su notificación mediante edictos; 2) la audiencia de medidas cautelares fue instalada a solicitud verbal del Fiscal después de que el imputado aprehendido fue conducido ante el Tribunal, es decir sin que previamente se hubiera fijado la misma y se hubiera notificado legalmente a las partes, atentándose de ese modo contra el derecho a la defensa del imputado; 3) la resolución que impone la detención preventiva no está debidamente fundamentada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mercedes Aguilera vda. de Gómez, el 27 de marzo de 2003 formalizó querella criminal contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión del delito de Estafa, Estelionato y Asociación delictuosa (fs. 2-4). Mediante requerimiento de la misma fecha el Fiscal Hugo Juan Iquise dispuso se realice la investigación pertinente a objeto de la comprobación del hecho querellado, disponiendo que la querella sea puesta en conocimiento de los denunciados, a cuyo efecto debía citarse en forma personal a los referidos (fs. 4 vta.).
II.2. Consta en obrados que el 30 de septiembre de 2003 el recurrente fue notificado mediante cédula con la imputación formal en el domicilio de la Av Beni 2070 en presencia de dos testigos de actuación que firman la diligencia, constando como evidencia fotografías (fs. 31-33).
II.3. En la audiencia de medidas cautelares verificada el 13 de noviembre de 2003, Ricardo Alfredo Andreani Charette señaló como su domicilio real la calle Miguel Roca 88 UV. 36 Mz 17 del Barrio Mc Donald, adjuntando el registro domiciliario 365344, de 6 de noviembre de 2003 (fs. 24). En el mismo actuado el Juez Cautelar mediante Auto de la misma fecha ordenó que el imputado se mantenga en libertad aplicándosele las siguientes medidas sustitutivas a la detención: 1) la presentación ante el Ministerio Público las veces que sea requerido; 2) la prohibición de salir del país a cuyo efecto se libraría el correspondiente mandamiento de arraigo; 3) fianza de carácter personal de dos garantes solventes y con domicilio conocido (fs. 21 vta.-23).
II.4. Por requerimiento de 12 de abril de 2004, el Fiscal encargado de la investigación formuló acusación contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de estelionato, señalando como domicilio real del referido la Av. Beni 2070 (fs. 5-7).
II.5. Mediante nota de 19 de abril de 2004, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal remitió los antecedentes al Tribunal Cuarto de Sentencia, que pronunció el decreto de radicatoria el 21 del mismo mes, disponiendo que se haga conocer la acusación Fiscal a la parte querellante para que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación proponga la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo que tuviera, vencido el mismo se haga conocer la acusación penal al imputado para que en el mismo plazo ofrezca su prueba de descargo (fs. 9).
II.6. Por informe de 2 de junio de 2004 (fs. 17), el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones hizo conocer a los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia que no pudo notificar al recurrido con la acusación del Ministerio Público y particular ya que “la dirección presentada por el Ministerio Público como domicilio real del imputado era inexacta, porque después de haber efectuado la verificación de la numeración de la Av. Beni en busca del Nº 2070 se evidenció que éste no existe…” (sic).
II.7. Mediante decreto de 4 de junio de 2004, los jueces recurridos solicitaron al Fiscal acusador Hugo Juan Iquise informe de si el imputado cumplía con las medidas sustitutivas así como su domicilio real (fs. 18), lo que fue cumplido por memorial de 13 de agosto del 2004 (fs. 37-38). Al desconocerse el domicilio del imputado los jueces recurridos por decreto de 17 de agosto, dispusieron que por secretaria se notifique al recurrente con las formalidades y emplazamientos contenidos en el art. 165 del CPP para que en el plazo de diez días comparezca ante el Tribunal para que asuma su defensa ante la acusación penal por el delito de estelionato (fs. 39) .
II.8. El 15 de septiembre de 2004 (fs. 43), Mercedes Aguilera Vda. de Gómez presentó memorial acompañando las publicaciones del edicto conminatoria y pidió la declaratoria de rebeldía y contumacia del imputado, que fue ordenada por Auto de 22 del mismo mes, asimismo dispusieron se libre mandamiento de aprehensión y su arraigo (fs. 46).
II.9. El 25 de noviembre se ejecutó el mandamiento de aprehensión siendo puesto el aprehendido ese mismo día a disposición del Tribunal Cuarto de Sentencia, inmediatamente instaló audiencia pública para resolver la situación jurídica del imputado, actuado que contó con la presencia del Fiscal, la acusadora particular y el imputado asistido de sus abogados Adalberto Canido Salvatierra y Mariano Medina.
El Fiscal y la parte acusadora solicitaron la detención preventiva del recurrente aduciendo que: 1) el imputado fue declarado rebelde y contumaz a la ley por no haberse hecho presente al juicio para asumir su defensa lo que supone obstaculización de la averiguación de la verdad; 2) incumplió las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en la etapa preparatoria así no consta en obrados el certificado de arraigo y el domicilio señalado en la audiencia cautelar resultó falso.
Luego de escuchadas las exposiciones de los acusadores los jueces recurridos dictaron el Auto disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y ordenaron la detención preventiva del recurrente, con el siguiente fundamento: “ Que, luego de realizar la evaluación y valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios representados por la Fiscalía, se tiene que el imputado se benefició con la aplicación de medidas cautelares que data de fecha 13 de noviembre de 2003, y posteriormente ignora el proceso y acusación que le sigue la Fiscalía y la parte civil, llegándose a declarar su rebeldía hasta la instancia de tener que disponer su aprehensión corporal medida que esta ejecutada en la fecha. A esto se tiene que los antecedentes generados después de la aplicación medidas sustitutivas, el paradero, domicilio, actividad y referencias del imputado se hacen claramente difíciles de considerar por su resistencia a someterse al proceso; circunstancias que demuestra que concurren las condiciones previstas por el art. 247 inc. 2) del CPP modificado por la Ley 2494 que refieren que los actos de obstaculización de la verdad motivaran la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas a favor del imputado; y este es el caso que envuelve al imputado Ricardo Alfredo Andreani Charette. De igual manera, y luego de valorar los extremos de la acusación penal, se tiene que existen las dos condiciones requeridas y previstas por el art. 233 del CPP para disponer la detención preventiva del imputado antes citado” (sic). Ese mismo día se libró el mandamiento de detención preventiva (fs. 59).
II.10. Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2004 (fs. 60), el imputado apeló del Auto anterior pidiendo que las actuaciones sean remitidas al tribunal superior, en cuya virtud los jueces recurridos mediante decreto de 26 del mismo mes y año dispusieron que los antecedentes sean remitidos en el día ante el superior en grado a los efectos del art. 251 del CPP (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrentes considera que dentro del proceso penal seguido en su contra, los Jueces recurridos han vulnerado sus derechos a la defensa y a la libertad, por cuanto: 1) en el proceso no se le ha hecho conocer ninguna actuación procesal ni en el domicilio real ni en el domicilio procesal, más bien se le notificó por edictos causándole indefensión; 2) fue ilegalmente aprehendido y puesto a disposición de los recurridos quienes inmediatamente instalaron audiencia de medidas cautelares sin haberla fijado previamente; 3) en la audiencia ordenaron su detención preventiva sin fundamentación. En consecuencia en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Precedente jurisprudencial sobre hábeas corpus y la indefensión
provocada por citaciones anómalas
La jurisprudencia de este Tribunal sobre los casos en que es posible la
activación del hábeas corpus para reparar un procesamiento ilegal ha establecido en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, que : “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión”.
(las negrillas son nuestras).
A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal, en relación a la finalidad de las comunicaciones procesales en toda clase de procesos y su validez jurídica ha establecido lo siguiente: “(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado
procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE) (..) SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre.
III.2. Las líneas jurisprudenciales aludidas precedentemente son aplicables al caso de autos; en que se constata que los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, no han cumplido el deber jurídico de asegurar que el imputado llegue a conocer la comunicación objeto de la notificación impugnada; dado que la notificación al recurrente con la acusación formal de 16 de abril de 2004 (fs.5-7), radicatoria de fecha 21 de abril de 2004 (fs. 9), acusación particular de 22 de mayo de 2004 (fs. 12-13 vta.), providencia de 24 de mayo de 2004 (fs. 24), no cumplió con la finalidad de hacer conocer al recurrente los actuados procesales aludidos, debido a que no se practicó la notificación conforme informó el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones “la dirección presentada por el Ministerio Público como domicilio real del imputado es inexacta, porque después de haberse efectuado la verificación de la numeración de la av. Beni en busca del No 2070 se evidencia que este no EXISTE (...). Que, por lo expuesto con anterioridad es que no se pudo cumplir con la diligencia de ley” (sic.); omitiendo tomar en cuenta que el domicilio real del imputado fue puesto a conocimiento de las autoridades recurridas en la audiencia de medidas cautelares - 13 de noviembre de 2003- con la presentación de registro domiciliario 365344, de 6 de noviembre de 2003, donde claramente se señala que “el domicilio permanente del recurrente es en la av. Banzer Barrio Mc Donald c/ Miguel Roca 88 UV. 36 Mz. 17” (sic.).
De otro lado y no obstante lo señalado, el Tribunal en virtud al informe del Oficial de Diligencias, mediante decreto de 17 de agosto de 2004 ordena que se notifique al imputado mediante edicto de prensa, para que asuma su defensa bajo el apercibimiento de declarar su rebeldía; edictos que fueron publicados; determinando como consecuencia de ello la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión con el que fue privado de libertad el recurrente como consecuencia directa de la indefensión provocada.
A lo cual debe agregarse que además de la infracción a las reglas del debido proceso anteriormente señalada se tiene que el recurrente no compareció a la audiencia -señalada para considerar la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba el imputado-, por no tener conocimiento de la realización de la misma y el supuesto de incomparecencia que se refiere el art. 89 del CPP que da mérito a la declaratoria de rebeldía debe ser siempre una desobediencia a una notificación real y efectiva.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 33/04 cursante de fs. 120 a 124, pronunciada el 29 de noviembre de 2004 por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, con la modificación de disponer la nulidad de obrados hasta la notificación al recurrente con la acusación formal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA