SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

III.2.

III.2. Las líneas jurisprudenciales aludidas precedentemente son aplicables al caso       de autos; en que se constata que los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia,          no han cumplido el deber jurídico de asegurar que el imputado llegue a   conocer la comunicación objeto de la notificación impugnada;   dado que la         notificación al recurrente con la acusación formal de 16 de abril de          2004 (fs.5-7), radicatoria de fecha 21 de abril de 2004 (fs. 9),           acusación particular de 22 de mayo de 2004 (fs. 12-13 vta.),       providencia de 24 de mayo de 2004 (fs. 24), no cumplió con la          finalidad de hacer conocer al recurrente los actuados procesales          aludidos, debido a que no se practicó la notificación conforme informó el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones “la dirección presentada   por el Ministerio Público como domicilio real del imputado es inexacta, porque           después de haberse efectuado la verificación de la numeración de la av. Beni       en busca del  No  2070 se evidencia que este no EXISTE (...). Que, por lo   expuesto con anterioridad es que no se pudo cumplir con la diligencia de ley”         (sic.); omitiendo tomar en cuenta que el domicilio real del imputado fue puesto   a conocimiento de las autoridades recurridas en la audiencia de medidas        cautelares - 13 de noviembre de 2003-  con la presentación de registro           domiciliario 365344, de 6 de noviembre de 2003, donde claramente se señala     que “el domicilio permanente del recurrente es en la av. Banzer Barrio Mc Donald c/ Miguel Roca  88 UV. 36 Mz. 17” (sic.).

          De otro lado y no obstante lo señalado, el Tribunal en virtud al informe del        Oficial de Diligencias, mediante decreto de 17 de agosto de 2004 ordena que         se notifique al imputado mediante edicto de prensa, para que asuma su defensa bajo el apercibimiento de declarar su rebeldía; edictos que fueron        publicados; determinando como consecuencia de ello la declaratoria de       rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión con el que fue privado           de libertad el recurrente como consecuencia directa de la indefensión        provocada.

          A lo cual debe agregarse que además de la infracción a las reglas del debido       proceso anteriormente señalada se tiene que el recurrente no compareció a la       audiencia -señalada para considerar la solicitud de revocatoria de las medidas   sustitutivas de las que gozaba el imputado-, por no tener conocimiento de la realización de la misma y el supuesto de incomparecencia que se refiere el art.          89 del CPP que da mérito a la declaratoria de rebeldía debe ser siempre una           desobediencia a una notificación real y efectiva.