SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.2.
III.2. Las líneas jurisprudenciales aludidas precedentemente son aplicables al caso de autos; en que se constata que los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, no han cumplido el deber jurídico de asegurar que el imputado llegue a conocer la comunicación objeto de la notificación impugnada; dado que la notificación al recurrente con la acusación formal de 16 de abril de 2004 (fs.5-7), radicatoria de fecha 21 de abril de 2004 (fs. 9), acusación particular de 22 de mayo de 2004 (fs. 12-13 vta.), providencia de 24 de mayo de 2004 (fs. 24), no cumplió con la finalidad de hacer conocer al recurrente los actuados procesales aludidos, debido a que no se practicó la notificación conforme informó el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones “la dirección presentada por el Ministerio Público como domicilio real del imputado es inexacta, porque después de haberse efectuado la verificación de la numeración de la av. Beni en busca del No 2070 se evidencia que este no EXISTE (...). Que, por lo expuesto con anterioridad es que no se pudo cumplir con la diligencia de ley” (sic.); omitiendo tomar en cuenta que el domicilio real del imputado fue puesto a conocimiento de las autoridades recurridas en la audiencia de medidas cautelares - 13 de noviembre de 2003- con la presentación de registro domiciliario 365344, de 6 de noviembre de 2003, donde claramente se señala que “el domicilio permanente del recurrente es en la av. Banzer Barrio Mc Donald c/ Miguel Roca 88 UV. 36 Mz. 17” (sic.).
De otro lado y no obstante lo señalado, el Tribunal en virtud al informe del Oficial de Diligencias, mediante decreto de 17 de agosto de 2004 ordena que se notifique al imputado mediante edicto de prensa, para que asuma su defensa bajo el apercibimiento de declarar su rebeldía; edictos que fueron publicados; determinando como consecuencia de ello la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión con el que fue privado de libertad el recurrente como consecuencia directa de la indefensión provocada.
A lo cual debe agregarse que además de la infracción a las reglas del debido proceso anteriormente señalada se tiene que el recurrente no compareció a la audiencia -señalada para considerar la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba el imputado-, por no tener conocimiento de la realización de la misma y el supuesto de incomparecencia que se refiere el art. 89 del CPP que da mérito a la declaratoria de rebeldía debe ser siempre una desobediencia a una notificación real y efectiva.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Luego de escuchadas las exposiciones de los acusadores los jueces recurridos dictaron el Auto disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
- II.10.
- 1)
- a no ser que se constate
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.2.
- APRUEBA