SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005

Fecha: 05-Oct-2005

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005

Sucre, 5 de octubre de 2005

 

               Expediente:                   2005-11439-23-RDI

                                                      2005-11996-24-RDI

               Distrito:                          La Paz

               Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad interpuestos por Gustavo Torrico Landa, por una parte, y María Teresa Paz Prudencio, por otra, diputados nacionales, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2814, de 27 de agosto de 2004 por ser presuntamente contraria a los arts. 7 inc. a), 200.I y II, 205 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Expediente 2005-11439-23-RDI

En la demanda presentada el 20 de abril de 2005 (fs. 6 a 7 vta.),  el recurrente manifiesta lo siguiente:

a)    En 24 de junio de 2004, la Secretaría General de la Cámara de Diputados presentó un Proyecto de Ley inherente a una solicitud de autorización para la transferencia a título gratuito del inmueble denominado Centro Cultural "Juancito Pinto" de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz que consta de tres pisos edificados en una superficie de 884,75 m2, a favor de la Federación Departamental de Trabajadores por Cuenta Propia y la Asociación Gremial de Vivanderos de la calle Jiménez, por lo que mediante Resolución 148/2003-2004, la Cámara de Diputados resolvió dispensar el tratamiento del proyecto, llegando a elaborar el Proyecto de Ley 928/03/04 por el que se autoriza a la Alcaldía de La Paz la enajenación a título gratuito de la propiedad mencionada.  El 1 de julio de 2004, el Presidente de la Cámara de Diputados requirió a los presidente de la Comisión de Hacienda, Descentralización y participación Popular, elaborar los informes pertinentes relacionados al Proyecto de Ley 928/2003-2004.

b)    Señala que la participación de la comuna paceña ha sido soslayada no obstante de constituir la institución que esencialmente debería ser consultada en primera instancia para que emita criterio técnico legal sobre la procedencia de dicho proyecto, considerando que ese inmueble está comprendido como bien municipal conforme indican los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades (LM), siendo inalienable, imprescriptible e inembargable. De modo que, en el procedimiento de  tramitación de la Ley 2814 observa la inexistencia de consentimiento expreso del Gobierno Municipal de La Paz para transferir el inmueble,  que no conoció del proyecto, hecho que según el art. 86.II de la LM, debería provenir del Concejo Municipal mediante ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, debiendo posteriormente autorizarse y tramitarse los mismos ante el Poder Legislativo garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, preceptos que no concurren en el presente caso, dado que la citada Ley autoriza la transferencia del inmueble a personas particulares comerciantes a título gratuito, infringiendo de manera ultra petita la mencionada norma municipal, por cuanto se ha desconocido la facultad normativa y fiscalizadora de la Alcaldía sobre los bienes de  dominio público y su administración.

c)     Puntualiza que el bien mencionado se encuentra ocupado por la junta de vecinos de la zona El Rosario, en mérito a un contrato de comodato suscrito hace catorce años con la Alcaldía de La Paz, debiendo cumplir un fin estrictamente social, en consecuencia en dicho lugar funciona actualmente el Centro Cultural "Juancito Pinto", y en forma adicional se instaló un Centro de información turística, una posta policial, un consultorio médico dental y una farmacia popular destinados a paliar las necesidades de los vecinos de la zona.

d)    Finaliza diciendo que se ha producido una infracción del art. 200.I y II de la CPE,  así como también de los arts. 205 y 228 de la CPE, por lo que plantea el presente recurso solicitando que en Sentencia, se declare la inconstitucionalidad de la Ley 2814.

I.1.2. Expediente 2005-11996-24-RDI

En la demanda presentada el 5 de julio de 2005 (fs. 35 a 38 vta.), María Teresa Paz Prudencio, manifiesta que:

a)     El 29 de julio de 2004, el Congreso Nacional aprobó la Ley 2814, promulgada el 27 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 21 de septiembre de 2004, en cuyo artículo único se autoriza al Gobierno Municipal de La Paz a proceder a la enajenación a título gratuito de la casa "Juancito Pinto", ubicada en la calle Jiménez, entre Nicasio Cardozo y Graneros,  zona "El Rosario", con una superficie de 884,75 m2, a favor de la Federación Departamental de Trabajadores por cuenta Propia y de la Asociación Gremial de Vivanderos de la calle Jiménez, con el fin de construir un centro materno infantil, una biblioteca y un comedor popular.

b)     Señala que el art. 86.I de la LM dispone que son bienes de dominio público los destinados a la Administración Municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales. El mismo artículo, en el parágrafo II, establece que en los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal mediante ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal.

c)      Relata que el Gobierno Municipal de La Paz suscribió un contrato de comodato sobre el referido inmueble con la Junta de Vecinos de "El Rosario" por el tiempo de diez años renovables, en mérito a la Resolución Municipal (RM) 093, de 31 de marzo de 1995, empero, no tenía ni tiene conocimiento de ninguna petición para aquella transferencia efectuada a la Federación de Trabajadores por Cuenta Propia y la Asociación Gremial antes citada, por lo que el Gobierno Municipal de La Paz no expidió Ordenanza alguna que autorice la transferencia de la casa "Juancito Pinto", acto administrativo previo y necesario que posibilite la autorización congresal de desafectar ese bien de dominio público, que es intransferible e inembargable, pero al no haberse cumplido con esa autorización municipal y menos con el trámite congresal, afecta al acto legislativo del Congreso Nacional  de posterior autorización.

d)     En consecuencia -puntualiza- con la aprobación de la Ley 2814 que impugna, el Congreso Nacional ha actuado con exceso de poder sin aguardar que el Gobierno Municipal de La Paz otorgue su consentimiento en la transferencia del inmueble que es de su propiedad y autorice dicha enajenación mediante la correspondiente Ordenanza que debía ser aprobada por dos tercios de votos del concejo, por lo que el Congreso ha incurrido en infracción  al principio de primacía de la Constitución y las leyes, consagrado en el art. 228 de la CPE, y ha atentado contra el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el art. 7 inc. a) de la misma Ley Suprema, así como ha vulnerado la autonomía municipal establecida en los arts. 200 y 205 de la CPE.

 I.2   Admisión y citaciones

Por  AC 179/2005-CA, de 28 de abril (fs. 8 a 10 del expediente 2005-11439-23-RDI), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admitió el recurso y dispuso se ponga en conocimiento de Hormando Vaca Diez,  Presidente del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, lo que se realizó el 13 de mayo de 2005,  conforme consta en las diligencias a (fs. 21).

El segundo recurso fue admitido por AC 342/2005-CA, de 20 de julio (fs. 39 a 41), y citado el Presidente del Congreso Nacional  el 9 de agosto de 2005 (fs. 52).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

I.3.1. En el escrito presentado el 10 de junio de 2005  (fs. 28 y 29 vta.),  Hormando Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, alega lo que se anota a continuación:

a)      Debido a la difícil situación económica que vive el país, algunos sectores de la sociedad buscan subsistir desarrollando actividades en la parte informal, es así que los mismos se agrupan en federaciones, como la Federación Departamental de Trabajadores por Cuenta Propia y a través de asociaciones como la Asociación de Vivanderos de la calle Jiménez, que desde 1993 en mérito a un contrato de alquiler, ocupa la casa "Juancito Pinto"  de propiedad de la Alcaldía Municipal. Dadas las condiciones precarias en que habitan ese lugar, se hace necesaria la construcción de un comedor con mejores condiciones de higiene e infraestructura para la atención a la población de escasos recursos, un centro materno infantil para la atención de este sector que carece de seguro médico y una biblioteca para la población en general.

 

b)      La Ley 2814 ha resuelto autorizar al Gobierno Municipal de La Paz, la enajenación a título gratuito de la propiedad municipal "Juancito Pinto"  a favor de la Federación Departamento de Trabajadores por Cuenta Propia y de la Asociación Gremial de Vivanderos de la calle Jiménez, con el único fin de construir un centro materno infantil, una biblioteca y un comedor popular. Dicha autorización la dio el Congreso Nacional en aplicación del art. 59.7ª de la CPE y en el entendido que el sector de los trabajadores por cuenta propia, donde se encuentran  los gremiales, vivanderos, comerciantes, artesanos, es el menos atendido de la sociedad, además de ser el que absorbe un gran número de desempleados, constituyendo uno de sus grandes problemas la falta de asistencia médica básica para los recién nacidos y sus madres, la falta de recursos para acceder a una alimentación digna e higiénica, la falta de un lugar donde los estudiantes y población en general puedan realizar trabajos de investigación y acceder a bibliografía en general. Por ello al autorizar la  transferencia, se observa el principio que la propiedad debe cumplir una función social, al margen de  cumplir el mandato constitucional del art. 7 incs. a) y e) de la CPE sobre el derecho de toda persona a la vida, la salud, la seguridad, a recibir instrucción y adquirir cultura, siendo obligación del Estado fomentar tal cultura, ya que la educación es su función más alta, según el art. 177.I de la CPE.

c)      La competencia del Poder Legislativo para autorizar la ejanenación de bienes nacionales, departamentales, municipales y universitarios, está contemplada en la Constitución Política del Estado, lo que demuestra una estricta observancia de la jerarquía normativa  consagrada en el art. 228 de la citada Ley Fundamental del país.

  Pide se declare la constitucionalidad de la Ley 2814 objetada por el  impetrante.

I.3.2. En el memorial presentado el 25 de agosto de 2005 (fs. 56), dentro del  segundo recurso, el Presidente del Congreso Nacional Sandro Stefano Giordano García,  solicitó se acumule obrados de la demanda presentada por María Teresa Paz al expediente 2005-11439-23-RDI, en el recurso planteado por Gustavo Torrico Landa. 

     

         A través del AC  415/2005-CA, de 1 de septiembre (fs. 61 y 62), la Comisión de Admisión dispuso la acumulación de obrados de los recursos antedichos.

I.4.   Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para  dilucidar el presente recurso, mediante AC 365/2005-CA, de 29 de julio, la Comisión de Admisión solicito al Concejo Municipal de La Paz, información  relativa a la existencia o inexistencia de Ordenanza Municipal sobre enajenación del inmueble denominado "Juancito Pinto", ubicado en la calle Jiménez, entre calles Nicasio Cardoso y Graneros de la zona El Rosario, con una superficie de 884,75 m2. Si existiera dicha Ordenanza, deberá ser remitida, juntamente con todos sus antecedentes al Tribunal Constitucional. Calidad del inmueble mencionado y la forma en que ingresó al patrimonio de la Alcaldía Municipal de La Paz y otros antecedentes sobre el mismo.

De igual manera se solicitó al Congreso Nacional remita todos los antecedentes de la Ley 2814 de 27 de agosto de 2004, por la que se autorizó la enajenación a título gratuito del inmueble "Juancito Pinto", sobre la instancia en que se originó la  citada Ley, las exposiciones de motivos, informes de las Comisiones y todo lo que  concierna a la aprobación del referido instrumento legal. Suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar Resolución.

Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido se recibió dicha documentación  el 30 de agosto de 2005 y se reanudó el cómputo del referido término en fecha 13 de septiembre de 2005 (fs. 71).

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional      87/2005, de 14 de septiembre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 5 de octubre de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales y de la prueba aportada, se arriba a las siguientes conclusiones:

La Ley 2814 de 27 de agosto de 2004 (fs. 2),  en su artículo único dispone:

"ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza al Gobierno Municipal de La Paz la enajenación, a título gratuito, de la propiedad municipal Casa "Juancito Pinto", ubicada en la calle Jiménez entre las calles Nicasio Cardoso y Graneros de la zona El Rosario, con una superficie de 884.75 m2, a favor de la federación Departamental de Trabajadores por Cuenta Propia y de la Asociación Gremial de Vivanderos de la calle Jiménez para el único fin de construir un centro materno infantil, una biblioteca y un comedor  popular".

         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad la Ley 2814 de 27 de agosto de 2004, por ser  presuntamente contraria a los arts. 200.I y II, 205 y 228 de la CPE.

III.1.   El art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  prevé que: "El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto". Constituyendo este recurso una acción constitucional extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico  del Estado (SC 009/2003, de 3 de febrero).

III.2.   El art. 84 de la LM, define que los bienes municipales se clasifican en:

1.     Bienes de dominio público;

2.     Bienes sujetos al régimen jurídico privado; y

3.     Bienes de régimen mancomunado.

 

En ese contexto, el art. 85 de la LM establece que los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. comprenden:

1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito;

2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;

3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal; y

4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

Por su parte el art. 86 de la LM determina que: "Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales. En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal".

III.3.   Los impetrantes impugnan la Ley 2814, de 27 de agosto de 2004 al considerarla contraria a los arts. 7 inc. a), 200, 205 y 228 de la CPE, por cuanto -a decir suyo-,  se habría  aprobado dicho instrumento sin  que exista la Ordenanza Municipal a que hace referencia el art. 86.II de la LM, desconociendo la potestad administrativa y fiscalizadora del Gobierno Municipal de La Paz.

III.3.1.En lo concerniente la presunta vulneración del art. 200.I y II de la  CPE, se tiene que esta disposición  establece:     

"ARTÍCULO 200.-         

I.   El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.

II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito  de su jurisdicción  y competencia territoriales.

III.    EL Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.

IV. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo  el sistema de representación proporcional determinado por ley. Los agentes municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de sufragios.

V.  Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.

VI. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución Municipal.

VII.La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales".

Efectuado el contraste entre la norma impugnada, constituida por el artículo único de la Ley 2814, y el art. 200.I de la CPE, se establece que la autorización concedida por el  Poder  Legislativo al Gobierno Municipal de  La Paz para que transfiera a título gratuito el inmueble denominado "Juancito Pinto" a favor de la Federación Departamental de Trabajadores por Cuenta Propia y de la Asociación Gremial de Vivanderos de la calle Jiménez, no  lesiona ese precepto, pues éste determina que los Gobiernos Municipales autónomos se harán cargo de la Municipalidad y su administración, indicando expresamente que todos son iguales en jerarquía: tanto los de capitales de departamento como los de provincias y cantones.

       

El art. 200.II de la CPE consagra la autonomía municipal. Al respecto cabe recordar que la autonomía municipal se refiere a la autonomía administrativa y financiera que consiste en la libertad que reconoce la Constitución Política del Estado a la municipalidad para dirigir, según normas y órganos propios, todos los asuntos concernientes a los ingresos, gastos y administración municipal. Conforme lo establece el art. 4 de la LM la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley.  Se ejerce a través de:

1. La libre elección de las autoridades municipales;

2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos;

3..La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales;

4. La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social;

5. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones; y

6..El conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.

En este tema, la SC 074/2004, de 16 de julio ha manifestado:

"Con relación al tema de la autonomía municipal, este Tribunal Constitucional en su SC 0065/2003 de 15 de julio, ha señalado lo siguiente: '(..) el art. 200 de la Constitución prevé que 'I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía (..)', luego de manera expresa define los alcances de la autonomía de dichos Gobiernos Municipales señalando que: 'II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales' (..) De otro lado, la misma Ley, en su art. 4 define el alcance de la autonomía municipal, prescribiendo: (…) 'I. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley. (..)' II. La autonomía municipal, se ejerce a través de: (..) 1. La libre elección de las autoridades municipales, 2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos, 3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales, 4. La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; 5. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y 6. El conocimiento y Resoluciones de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.' (..) De las normas precedentemente referidas se infiere que la autonomía de los gobiernos municipales, tal y como se reconoce en los arts. 200 CPE, 3 y 4 LM gozan de una garantía institucional con un contenido mínimo que los órganos del poder central, como son el Ejecutivo, en el ámbito de su potestad reglamentaria y administrativa, y el legislativo, en el ámbito de su potestad legislativa, de control y fiscalización, deben resguardarla (..)" (las negrillas son nuestras).

En el contexto del examen que se está efectuando ahora, es imperioso remarcar que el art. 59.7ª de la CPE faculta al Poder Legislativo a "autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público". El término que emplea este precepto constitucional de "autorizar" implica la existencia de algún  pedido, requerimiento  o solicitud que efectúe un órgano con potestad para ese efecto, que en el caso hoy tratado es el Gobierno Municipal, por cuanto el art. 86 de la LM determina que son también bienes de dominio público -a más de los enumerados en el  art. 85 de la LM, conforme al art. 84 de la Ley mencionada- todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales, y que, según el art. 86.II de la LM, en los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal.

Dicho de otro modo: al  tratarse de bienes de dominio público que corresponden a los Gobiernos Municipales, son éstos los que tienen la facultad de disponer su enajenación, teniendo para ello la obligación de  solicitar al Poder Legislativo autorice la misma, consecuentemente, la atribución contenida en el art. 59.7ª de la CPE, debe interpretarse en sentido que la autorización que puede dar esa instancia de Poder, es a requerimiento del órgano facultado por ley a enajenar bienes, en la especie, los Gobiernos Municipales.

De lo explicado, se arriba a la conclusión que al haber dispuesto el Poder Legislativo la enajenación del inmueble denominado "Juancito Pinto" mediante  Ley 2814 de 27 de agosto de 2004, sin que exista solicitud ni intervención alguna del Gobierno Municipal de La Paz ha vulnerado la autonomía municipal consagrada en el art. 200.I de la CPE,  toda vez que dicha autonomía consiste,  como se ha establecido y entre otros aspectos, en la potestad de dictar ordenanzas y resoluciones determinando las políticas y estrategias municipales, así como en la programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social,  extremos que han sido desconocidos al pronunciarse la Ley impugnada  por las razones arriba anotadas.

 

En ese marco, la autorización realizada por el Poder Legislativo a través de  la Ley impugnada, contradice la norma constitucional precedentemente aludida, toda vez que  desconoce la competencia  privativa  que tienen los Gobiernos Municipales en general y el de La Paz en particular, para disponer de sus bienes, si bien para hacerlo debe requerir la autorización del Congreso. Situación que lesiona también el derecho a la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE,  entendida como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 1733/2004-R, 1777/2004-R, entre otras).

III.3.2.De otro lado, el art. 205 de la CPE es otra de las normas objetadas por el solicitante. Dicho  precepto dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 205.- La ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal".

La Ley 2814 impugnada en la demanda, no desconoce lo dispuesto en esta disposición constitucional, dado que ésta se limita a  establecer que será una Ley la que señale la organización y competencias de los Gobiernos Municipales, sin que el instrumento objetado pueda desconocer o lesionar este mandato de la Constitución Política del Estado.

III.3.3.Finalmente en lo que concierne al art. 228 de la CPE que establece la primacía constitucional y la jerarquía normativa imperante en el país, se constata que  ha sido vulnerado por la Ley objeto de impugnación, porque, tratándose de una Ley de la República, que se encuentra ubicada en el segundo escaño de la jerarquía normativa por debajo de la Constitución Política del Estado y sobre las demás disposiciones, ha autorizado una  enajenación de bien municipal sin que exista solicitud ni participación alguna de la Alcaldía de La Paz,  vulnerando  la autonomía municipal  consagrada en el art. 200-I de la CPE, conforme se tiene  expuesto.

 

De lo analizado, se concluye que  la Ley 2814, en su artículo único, es contraria a las normas contenidas en los artículos 7 inc. a), 200.I y 228 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts 120.1ª de la CPE; 7 inc. 1), 54 y siguientes de la LTC declara:

1º  La INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 2814 de 27 de agosto de 2004, con los efectos contenidos en el art. 58 de la LTC;

2º DISPONE la  remisión del presente fallo a la Gaceta Oficial de Bolivia. 

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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