SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005
Fecha: 05-Oct-2005
b)
b) Señala que la participación de la comuna paceña ha sido soslayada no obstante de constituir la institución que esencialmente debería ser consultada en primera instancia para que emita criterio técnico legal sobre la procedencia de dicho proyecto, considerando que ese inmueble está comprendido como bien municipal conforme indican los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades (LM), siendo inalienable, imprescriptible e inembargable. De modo que, en el procedimiento de tramitación de la Ley 2814 observa la inexistencia de consentimiento expreso del Gobierno Municipal de La Paz para transferir el inmueble, que no conoció del proyecto, hecho que según el art. 86.II de la LM, debería provenir del Concejo Municipal mediante ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, debiendo posteriormente autorizarse y tramitarse los mismos ante el Poder Legislativo garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, preceptos que no concurren en el presente caso, dado que la citada Ley autoriza la transferencia del inmueble a personas particulares comerciantes a título gratuito, infringiendo de manera ultra petita la mencionada norma municipal, por cuanto se ha desconocido la facultad normativa y fiscalizadora de la Alcaldía sobre los bienes de dominio público y su administración.
b) Señala que el art. 86.I de la LM dispone que son bienes de dominio público los destinados a la Administración Municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales. El mismo artículo, en el parágrafo II, establece que en los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal mediante ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal.
b) La Ley 2814 ha resuelto autorizar al Gobierno Municipal de La Paz, la enajenación a título gratuito de la propiedad municipal "Juancito Pinto" a favor de la Federación Departamento de Trabajadores por Cuenta Propia y de la Asociación Gremial de Vivanderos de la calle Jiménez, con el único fin de construir un centro materno infantil, una biblioteca y un comedor popular. Dicha autorización la dio el Congreso Nacional en aplicación del art. 59.7ª de la CPE y en el entendido que el sector de los trabajadores por cuenta propia, donde se encuentran los gremiales, vivanderos, comerciantes, artesanos, es el menos atendido de la sociedad, además de ser el que absorbe un gran número de desempleados, constituyendo uno de sus grandes problemas la falta de asistencia médica básica para los recién nacidos y sus madres, la falta de recursos para acceder a una alimentación digna e higiénica, la falta de un lugar donde los estudiantes y población en general puedan realizar trabajos de investigación y acceder a bibliografía en general. Por ello al autorizar la transferencia, se observa el principio que la propiedad debe cumplir una función social, al margen de cumplir el mandato constitucional del art. 7 incs. a) y e) de la CPE sobre el derecho de toda persona a la vida, la salud, la seguridad, a recibir instrucción y adquirir cultura, siendo obligación del Estado fomentar tal cultura, ya que la educación es su función más alta, según el art. 177.I de la CPE.
- recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- I.3.2.
- Fragmento 8
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- "ARTÍCULO ÚNICO.
- III.1.
- Por su parte el art. 86 de la LM determina que:
- III.3.
- VI.
- art. 200.I de la CPE
- art. 200.II de la CPE consagra la autonomía municipal.
- La facultad de generar, recaudar e invertir recursos,
- autorizar
- a atribución contenida en el art. 59.7ª de la CPE, debe interpretarse en sentido que la autorización que puede dar esa instancia de Poder, es a requerimiento del órgano facultado por ley a enajenar bienes, en la especie, los Gobiernos Municipales.
- art. 7 inc. a) de la CPE,
- "ARTÍCULO 205.-
- III.3.3.