SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2005
Fecha: 05-Oct-2005
a atribución contenida en el art. 59.7ª de la CPE, debe interpretarse en sentido que la autorización que puede dar esa instancia de Poder, es a requerimiento del órgano facultado por ley a enajenar bienes, en la especie, los Gobiernos Municipales.
Dicho de otro modo: al tratarse de bienes de dominio público que corresponden a los Gobiernos Municipales, son éstos los que tienen la facultad de disponer su enajenación, teniendo para ello la obligación de solicitar al Poder Legislativo autorice la misma, consecuentemente, la atribución contenida en el art. 59.7ª de la CPE, debe interpretarse en sentido que la autorización que puede dar esa instancia de Poder, es a requerimiento del órgano facultado por ley a enajenar bienes, en la especie, los Gobiernos Municipales.
De lo explicado, se arriba a la conclusión que al haber dispuesto el Poder Legislativo la enajenación del inmueble denominado "Juancito Pinto" mediante Ley 2814 de 27 de agosto de 2004, sin que exista solicitud ni intervención alguna del Gobierno Municipal de La Paz ha vulnerado la autonomía municipal consagrada en el art. 200.I de la CPE, toda vez que dicha autonomía consiste, como se ha establecido y entre otros aspectos, en la potestad de dictar ordenanzas y resoluciones determinando las políticas y estrategias municipales, así como en la programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social, extremos que han sido desconocidos al pronunciarse la Ley impugnada por las razones arriba anotadas.
- recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- I.3.2.
- Fragmento 8
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- "ARTÍCULO ÚNICO.
- III.1.
- Por su parte el art. 86 de la LM determina que:
- III.3.
- VI.
- art. 200.I de la CPE
- art. 200.II de la CPE consagra la autonomía municipal.
- La facultad de generar, recaudar e invertir recursos,
- autorizar
- a atribución contenida en el art. 59.7ª de la CPE, debe interpretarse en sentido que la autorización que puede dar esa instancia de Poder, es a requerimiento del órgano facultado por ley a enajenar bienes, en la especie, los Gobiernos Municipales.
- art. 7 inc. a) de la CPE,
- "ARTÍCULO 205.-
- III.3.3.