SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005

Fecha: 10-Oct-2005

a)

Los representantes del recurrido mediante memorial presentado el 25 de julio de 2005, cursante a fs. 115 a 120, respondieron el recurso con los fundamentos siguientes: a) en el procedimiento de licitación pública nacional LPA-13/04 “Plan de asfaltos para la ciudad de La Paz - Paquete 1 (239.400 m2); la ARPC dictó la Resolución Administrativa (RA) 069/2004, de 25 de agosto, la cual fue impugnada por la recurrente, adjuntando boleta de garantía de presentación del recurso de impugnación, con fecha de vencimiento a 1 de octubre de 2004, garantía que no fue renovada, por lo que la empresa perdió legitimación en la vía recursiva, pues la falta de renovación de su garantía implica deserción del recurso; b) también accionó incidente de inconstitucionalidad, por lo que el procedimiento permaneció pendiente de resolución de admisión o rechazo del recurso de impugnación, hasta la respectiva resolución del incidente, el que fue resuelto mediante SC 0024/2005, que declaró la constitucionalidad de los arts. 71.I y 81.IV incs. a) y b) del DS 25964 (NBSABS); c) también fue accionado un recurso de amparo constitucional, que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera, en consecuencia, el proceso de contratación quedó pendiente hasta la revisión de la Sentencia de improcedencia del recurso de tutela constitucional, pues las SSCC 1749/2003-R y 1573/2002-R, expresan que la sentencia de improcedencia del recurso de amparo tiene efectos suspensivos hasta su revisión por el Tribunal Constitucional; d) una vez resuelto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no es lógico afirmar que existió una reasunción automática de la competencia del Alcalde para resolver el recurso de impugnación, pues existía un recurso de amparo constitucional contra el proceso, el cual al haber sido declarado improcedente, dio lugar a la suspensión del proceso de impugnación; por ello no se puede aceptar los argumentos de la recurrente, que afirma que no existía causa pendiente cuando se resolvió el recurso de amparo constitucional, pues la aplicación de lo dispuesto por el art. 83.V de las NBSABS, no se dio por la suspensión del proceso a causa del recurso de amparo constitucional; e) luego de los trámites constitucionales, y recibidos los antecedentes por el Alcalde, en fecha 9 de mayo de 2005, desde la cual se computan los plazos, el 13 del mismo mes, en tiempo oportuno, conforme disponen las normas previstas por el art. 81.II de las NBSABS conformó la CAE, instancia que emitió informe el 27 de mayo de 2005; y siendo que el término para dictar resolución, se cuenta en días hábiles, el Alcalde tenía hasta el 3 de junio de 2005, para resolver el recurso de impugnación, fecha en que dictó la Resolución impugnada con plena jurisdicción y competencia, según dispone el art. 83.I de las NBSABS; f) respecto a la falta de notificación a la empresa representada por la recurrente, ese es un aspecto que no se debe dilucidar en el presente recurso, pues si tal omisión fuera evidente, corresponde a otra vía; g) las normas previstas por el numeral 49 del pliego de condiciones, establecen que el Alcalde es la autoridad competente para resolver los recursos de impugnación contra la resolución de adjudicación, en el plazo de cinco días, conforme el art. 83.I de las NBSABS; de ello se infiere que el Alcalde actuó en el marco de su jurisdicción y competencia, no existiendo acto nulo alguno. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa a la recurrente.