SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005
Fecha: 10-Oct-2005
Si vencido el plazo establecido en el numeral I o II del presente artículo, según corresponda, no se dictare resolución, el o los recursos se los tendrá por aceptados, procediéndose consecuentemente a la reanudación del proceso de contratación impugnado desde el vicio más antiguo
En este caso, la Máxima Autoridad Ejecutiva o la determinada en el Reglamento Específico de cada entidad, será exclusiva responsable de esta omisión, debiendo ser sometida al régimen de responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda conforme a la Ley Nº 1178 y sus reglamentos.” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento que derivó en la declaración de infundando del recurso; en consecuencia, dado que las normas previstas por el art. 4 de la LTC, disponen que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en ocasión de los fallos que emite, es de cumplimiento y aplicación obligatoria por todos los tribunales jueces y autoridades de la República; norma que es concordante con el art. 44 de la misma LTC, que establece la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales; corresponde aplicar el citado razonamiento a la dilucidación del presente recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Si vencido el plazo establecido en el numeral I o II del presente artículo, según corresponda, no se dictare resolución, el o los recursos se los tendrá por aceptados, procediéndose consecuentemente a la reanudación del proceso de contratación impugnado desde el vicio más antiguo
- Fragmento 18
- Fragmento 19