SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005
Fecha: 10-Oct-2005
Fragmento 18
Pues bien, dichas normas fueron analizadas en un caso análogo al presente, en el que la misma recurrente demandó la nulidad de la Resolución 172/2005, de 5 de mayo, dictada por el recurrido en el proceso de licitación LPA-014/04; recurso en el cual, este Tribunal Constitucional resolviendo la problemática planteada, mediante la SC 070/2005, de 26 de septiembre, sobre las normas glosadas expresó la siguiente interpretación: “está claro que el art. 83 de las NBSABS citado, no prevé en ningún momento la pérdida de competencia de la Máxima Autoridad Ejecutiva o de la determinada en el Reglamento Específico de cada entidad cuando incurra en incumplimiento del plazo señalado en los numerales I o II de ese artículo para dictar resolución; al contrario, prescribe que si no se pronuncia resolución en ese plazo, los recursos se los tendrá por aceptados, reanudándose el proceso de contratación impugnado desde el vicio más antiguo, resultando en este caso la actuación de la MAE o de la determinada en el Reglamento Específico de cada entidad, sujeta a responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda. Por otra parte, tampoco otra norma dispone la sanción de nulidad cuando no se pronuncie resolución en el plazo señalado en los numerales I y II del nombrado art. 83 de las NBSABS”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Si vencido el plazo establecido en el numeral I o II del presente artículo, según corresponda, no se dictare resolución, el o los recursos se los tendrá por aceptados, procediéndose consecuentemente a la reanudación del proceso de contratación impugnado desde el vicio más antiguo
- Fragmento 18
- Fragmento 19