SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
a)
a) De un tiempo a esta parte los notarios de Fe Pública están siendo objeto de denuncias y quejas por presuntas faltas disciplinarias generalmente planteadas por litigantes perdidosos que ven su “última tabla de salvación” en formular acusaciones infundadas contra tales funcionarios, y lo peor es que esa tramoya de acciones disciplinarias y penales versan sobre delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, o sea que los afectados, además de enfrentar procesos disciplinarios, tienen que afrontar procesos penales con todas las consecuencias que ello conlleva.
a) El Consejo de la Judicatura ha sido creado como organismo administrativo y disciplinario del Poder Judicial, cuyos objetivos son lograr una real y verdadera independencia de dicho Poder, su modernización y devolverle la credibilidad ante la ciudadanía. Dicho Consejo de la Judicatura tiene labores administrativas y disciplinarias. Con referencia a la labor disciplinaria, se encarga de conocer u procesar todas las denuncias presentadas contra los vocales, jueces, notarios y demás funcionarios judiciales para establecer responsabilidades y en su caso aplicar las sanciones o medias correspondientes sin perjuicio de disponer el procesamiento judicial si el caso lo amerita.
Son distintas las sanciones penales y administrativas en razón de su naturaleza, es decir, con carácter sustancial o cualitativo, diferencia que se puede establecer en una conjunción de elementos, y así se pueden distinguir: a) en razón al distinto ordenamiento infringido; b) junto a la vulneración del ordenamiento administrativo, la infracción se manifiesta o contiene una lesión de interés cuyo cuidado se atribuye y compete a la administración, en la infracción penal se lesionan los derechos subjetivos del individuo, de la colectividad, del Estado e incluso puede afectar a intereses administrativos del propio Estado; c) la diferencia en cuanto a la imputabilidad, sólo personas físicas para las infracciones penales, y para las administrativas, tanto pueden ser personas físicas -tal el caso de un servidor público- como jurídicas. Sin embargo, ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas, legales.
Esa potestad punitiva administrativa debe observar las garantías básicas de orden material y formal, con particular atención a su problemática en determinados ámbitos -facultad sancionadora a los servidores públicos por conductas asumidas en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo- y el momento de la aplicación de las normas mediante la interdicción de la interpretación extensiva o analógica.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES