SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
e)
e) Las normas cuestionadas por el recurrente no vulneran el derecho a la dignidad ni a la libertad por cuanto el fin que persiguen está dado en sujeción a la atribución disciplinaria que cumple el Consejo de la Judicatura por mandato de la Constitución Política del Estado. No vulneran tampoco el derecho al trabajo porque el mismo está sujeto a “innumerables límites”, que se basan en el orden público, la moral y los derechos de terceros. No es cierta la supuesta violación del art. 16 de la CPE, ya que la determinación de suspender de sus funciones se da con carácter disciplinario a fin de dar seguridad a la sociedad usuaria como un interés social fundamental y no secundario, al margen que la destitución se produce una vez aplicado el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y terminado el proceso penal en el que se determine la culpabilidad del procesado. Finalmente -complementa- el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad es una vía de control de constitucionalidad mediante la que se analiza si las normas impugnadas son incompatibles con la Constitución Política del Estado, y no procede en caso de conflicto entre leyes, porque ello corresponde al ámbito del control de legalidad, de manera que no es posible examinar la presunta conculcación de los arts. 70 del CP, 6 del CPP, y 41 del EFP.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES