SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
SC 0035/2005,
Conforme lo expresa la SC 0035/2005, de 15 de junio, el mundo de las infracciones y sanciones administrativas, esto es, la disponibilidad por las administraciones públicas de potestades sancionadoras, tiene un desarrollo acorde a las necesidades que día a día se presentan para que el Estado pueda, mediante sus autoridades, establecer sanciones en la vía administrativa.
Siguiendo la citada Sentencia, es necesario distinguir entre sanciones administrativas y sanciones penales. Hay que reconocer que en cada caso que se han atribuido a la administración facultades sancionadoras, el legislador no ha procedido por puro arbitrio, sino de acuerdo con un criterio que evidencia el nexo común que une todos estos supuestos. Y en la materia que se trata este nexo no puede ser otro que el hecho de que la sanción se imponga precisamente para reprimir transgresiones que se han producido en un campo cuya competencia y cuidado ha sido previamente encomendado a la Administración. La configuración de la administración como un poder jurídico (y en tal sentido autosuficiente), postula esta potestad sancionadora.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES