SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
b)
b) La aplicación “de la letra muerta” del art. 52 de la LCJ, el sólo inicio del proceso disciplinario o la apertura del proceso penal, hace que el notario sea suspendido inmediatamente del ejercicio de sus funciones por el Consejo de la Judicatura. A su vez, el art. 282 de la LOJ determina que los notarios serán sancionados con la destitución inmediata de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones penales y/o civiles correspondientes, en caso de incumplir la obligación de custodiar y conservar los documentos, libros y archivos a su cargo, o respecto de los actos en que intervienen dando fe o demás funciones señaladas por ley.
b) Los notarios de Fe Pública son los encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos y contratos que señala la ley, así el art. 282 de la LOJ dispone que los notarios son responsables civil y penalmente en caso de no cumplir las funciones asignadas por la ley, y ello es lógico tomando en cuenta las labores específicas que desempeñan, pues la responsabilidad de todo servidor nace del mandato que la sociedad otorga a los poderes del Estado para que en su representación, gestionen la cosa pública, persigan el bien común y el interés colectivo.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES