SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
c)
c) Los preceptos legales -continúa- son violatorios a los arts. 6.II de la CPE pues van contra la dignidad y libertad del funcionario; 7 inc. d) de la CPE al trabajo porque al ser suspendido en forma inmediata con el sólo inicio de un proceso disciplinario o la apertura de un proceso penal, queda automáticamente desempleado y estigmatizado ante el foro y la sociedad en su conjunto; 16.I de la CPE, que proclama el principio de presunción de inocencia, ya que se presume la culpabilidad del notario, además de infringir implícitamente los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción; 16.II, dado que se impone una condena que es la suspensión inmediata, sin darse la oportunidad de defensa, y 16.IV de la CPE que garantiza el debido proceso, pues la sanción de suspensión se ejecuta al iniciarse tales procesos.
c) El art. 282 párrafo segundo de la LOJ sanciona con destitución a los notarios que incumplan sus funciones, debiendo considerarse que la destitución es la separación del cargo, que se da en dos situaciones en la perspectiva del Derecho Administrativo, una cuando la autoridad superior en uso de las facultades que la ley le confiere, pierde confianza hacia el destituido, y otra, cuando existe una causa justificada previa formación del expediente y de oír al interesado, en el entendido que existe un Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, de lo que “se infiere” que la sanción es determinada previo proceso.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES