SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
En el ámbito de la ciencia jurídico - penal contemporánea, la locución de medidas preventivas presta justo motivo a una serie de consideraciones de índole terminológica encaminadas a precisar el concepto técnico de las mismas. Determinar lo más correctamente posible el alcance y sentido de las expresiones técnicas de que se valen constituye una empresa de importancia capital para todas las disciplinas del saber, y muy destacadamente para el Derecho. Empero, se debe tener en cuenta que esa labor no está exenta de dificultades e incertidumbres derivadas especialmente de la falta de una communis opinio respecto a lo que se debe entender por medidas preventivas.
Es necesario distinguir las medidas preventivas de las sanciones propiamente dichas. Las medidas preventivas, en un proceso ya iniciado, son aquellas asumidas por una autoridad jurisdiccional o administrativa con el fin de mantener una situación inalterable en tanto se tramita un proceso, tal el caso, por ejemplo, de la medida de “no innovar” que se suele utilizar en materia civil cuando están en controversia derechos propietarios o de posesión; o la medida preventiva de suspensión temporal del ejercicio de funciones de un funcionario público mientras se sustancie el proceso administrativo interno.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES