SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005

Fecha: 14-Oct-2005

la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,

En ese sentido, la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ, puede válidamente ser aplicado con goce de haberes a todo funcionario judicial que  preste servicios en  una función sujeta  un sueldo sin que ello implique la conculcación de los derechos y garantías de la persona  porque, además, esa medida persistirá en tanto dure la sustanciación del proceso; sin embargo, cuando se trata de notarios de Fe Pública, debe considerarse que éstos no perciben un sueldo o salario mensual, sino que trabajan sobre la base del cobro de un arancel por los servicios prestados, de ello se infiere que si a la sola apertura del proceso disciplinario o a la apertura del proceso penal se dispone la suspensión de funciones, esa medida, al margen de lesionar el interés patrimonial del notario, implica una lesión a la dignidad humana, contemplado en el art.  6.II de la CPE y entendido por este Tribunal como: “aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan” (SSCC 1894/2003-R,  511/2003-R y 338/2003-R, entre otras), por cuanto sin que exista un proceso en el que se haya determinado su responsabilidad en  el acto que se le reprocha, se está asumiendo una decisión que le afecta personal y profesionalmente; atenta también contra su derecho al trabajo, reconocido en el art. 7 inc. d) de la CPE y definido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre, reiterada en la SC 0203/2005-R, de 9 de marzo, como: "(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)",  derecho que, como se expresa, conlleva la  percepción de una remuneración que en el caso de los notarios -se reitera- significa el pago efectuado por quienes requieran y utilicen sus servicios.

Igualmente, la disposición del art. 52 de la LCJ aplicada contra los Notarios,   resulta una sanción anticipada que vulnera el principio de presunción de inocencia, instituido por el art. 16.I de la CPE “...como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso, y como corolario de ello se tiene el art. 16.IV constitucional que establece que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”, precepto que también es aplicable en materia administrativa y disciplinaria (SSCC 0173/2004-R, 0930/2004-R, ).

El derecho a la defensa y la garantía del debido proceso se ven también vulnerados si se aplica el art. 52 de la LCJ a los notarios, toda vez que la referida suspensión les sería aplicada cuando se inicie un proceso penal o disciplinario, sin conocer aún si verdaderamente tuvo participación y responsabilidad en los actos que se le atribuyen, sin haberle dado la oportunidad de presentar las pruebas de descargo que estime pertinentes, interponer los medios de defensa y recursos previstos por ley, o impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses y derechos.  Al efecto corresponde recordar que la SC 1292/2004-R, de 12 de agosto, ha remarcado que el debido proceso: “...consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que "se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

 La misma Sentencia señala que el derecho a la defensa  “...es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre)”.