SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
d)
d) Aduce que, igualmente, se conculca lo dispuesto por los arts. 70 del Código penal (CP) que consagra el principio de nulla poena sine juditio; 1, 5 y 6 del Código de procedimiento penal (CPP); 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 11, 23 inc.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa rica.
Por lo expuesto, solicita se declare “la inconstitucionalidad parcial” de los arts. 52 de la LCJ y 282 de la LOJ, “en lo concerniente a que los mismos deben ser aplicados por el Consejo de la Judicatura sólo cuando exista Sentencia condenatoria ejecutoriada emanada de autoridad competente y en proceso legal (...) con efectos derogatorios y erga homnes”.
d) Expresa que el Consejo de la Judicatura tiene el poder disciplinario y sancionador que le faculta a sancionar a aquellos funcionarios que no cumplan lo establecido por ley o contravengan lo expresamente dispuesto por la misma, pudiendo imponer la suspensión determinada por el art. 52 de la LCJ. La SC 798/2001-R, de 30 de julio, ha señalado que la suspensión del ejercicio de sus funciones de los funcionarios contra los que se abre proceso penal mientras dure el mismo y se dicte resolución final, no conlleva vulneración de derecho fundamental alguno, “dado que dicha disposición ha sido dictada por el Estado en uso de su potestad administrativa”. Así, la suspensión a que hace referencia el art. 52 de la LCJ es una medida que se emplea preventivamente y se aplica mientras dure el juicio penal en contra de la persona, se dicte resolución final y se encuentre debidamente ejecutoriada.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES