SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005

Fecha: 14-Oct-2005

d)

d)  Aduce que, igualmente, se conculca lo dispuesto por los arts. 70 del Código penal (CP) que consagra el principio de nulla poena sine juditio; 1, 5 y 6 del Código de procedimiento penal (CPP); 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 11, 23 inc.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 26 de la Declaración Americana de los Derechos  y Deberes del Hombre; y 8 de la  Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa rica.

Por lo expuesto, solicita se declare “la inconstitucionalidad parcial” de los arts. 52 de la LCJ y 282 de la LOJ, “en lo concerniente a que los mismos deben ser aplicados por el Consejo de la Judicatura sólo cuando exista Sentencia condenatoria ejecutoriada emanada de autoridad competente  y en proceso legal (...) con efectos derogatorios y erga homnes”.

d)    Expresa que el Consejo de la Judicatura tiene el poder disciplinario y sancionador que le faculta a sancionar a aquellos funcionarios que no cumplan lo establecido por ley o contravengan lo expresamente dispuesto por la misma, pudiendo imponer la suspensión determinada por el art. 52 de la LCJ. La SC 798/2001-R, de 30 de julio, ha  señalado que la suspensión del ejercicio de sus funciones de los funcionarios contra los que se abre proceso penal mientras dure el mismo y se dicte resolución final, no conlleva vulneración de derecho fundamental alguno, “dado que dicha disposición ha sido dictada por el Estado en uso de su potestad administrativa”. Así, la suspensión a que hace referencia el art. 52 de la LCJ es una medida que se emplea preventivamente y se aplica mientras dure el juicio penal en contra de la persona, se dicte resolución final y se encuentre debidamente ejecutoriada.