SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2005
Fecha: 14-Oct-2005
la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga en materia sancionadora más allá de lo que le permite la ley. Esta formulación tan amplia se concreta en el contenido esencial del principio y en diferentes derivaciones del mismo que conforman las distintas garantías individuales, de esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia sancionadora radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida en la ley. Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, como demuestra el hecho de que la existencia de leyes e incluso, la proclamación formal del principio de legalidad hayan convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación de los derechos individuales. Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción (SC 0035/2005, de 15 de junio).
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- e)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- SC 0035/2005,
- SC 757/2003-R, de 4 de junio
- III.3. La suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva
- Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria.
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso,
- 1.
- la suspensión indicada reviste una medida de carácter preventivo y no como sanción propiamente dicha cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona, pero cuando esa medida va acompañada de la restricción de percibir su remuneración, se convierte en sanción
- la suspensión del ejercicio de funciones que dispone el art. 52 de la LCJ,
- debe diferenciarse la aplicación de la suspensión que determina el art. 52 de la LCJ respecto de funcionarios judiciales en general
- Por consiguiente, y en mérito al principio de conservación de la norma, el art. 52 de la LCJ debe ser entendido como de aplicación exclusiva a funcionarios judiciales que perciben sueldos y remuneraciones pagadas por el Poder Judicial, no pudiendo ser aplicada a los notarios de Fe Pública por las razones de orden constitucional y de protección de los derechos fundamentales explicadas, motivo por el que no será inconstitucional siempre que se adopte la interpretación expuesta en esta Sentencia.
- III.5.2. El art. 282 de la LOJ.
- destitución inmediata de sus cargos,
- una,
- la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano
- SC 0042/2004,
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
- CONSTITUCIONALES