SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1209/2005-R

Sucre, 3 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11190-23-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2005, cursante de fs. 117 vta. a 118 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Juvenal Laguna Paniagua contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2005, cursante de fs. 42 a 45 vta., el recurrente Raúl Juvenal Laguna Paniagua asevera que a raíz de que la empresa Interagro S.R.L., representada por Eduardo Nostas Kuljis le vendió con engaños un producto que provocó la muerte y destrucción de su sembradío de soya, interpuso querella contra dicho representante legal, la misma que realizada la conversión de acción penal se radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia. Notificado el imputado con la querella, opuso excepción de incompetencia en razón de la materia, que el Juzgador declaró improbada mediante Auto de 18 de julio de 2004, lo que dio lugar a que el imputado interponga recurso de apelación incidental que radicó ante los vocales recurridos, quienes mediante Auto de Vista 291 de 9 de octubre de 2004 declararon improcedente dicha apelación, pero el imputado hizo incurrir en confusión y error a los recurridos, debido a que en un lapsus calami ubicado al final del Tercer Considerando del Auto señalado, manifestaban que correspondía declarar procedente la apelación planteada, lo que fue aprovechado por el querellado que mediante un memorial de explicación, complementación y enmienda, logró que los recurridos mediante el Auto de Vista 305 de 20 de octubre de 2004 incurran en un grave error pues cambiaron la improcedencia por la procedencia de la apelación, siendo que toda la fundamentación de fondo del Auto de Vista 291 está clara y meridianamente por la improcedencia del recurso.

Intentando revertir semejante situación, solicitó de su parte la corrección de la enmienda efectuada haciendo notar el error y defecto absoluto en que incurrieron puesto que realizaron dicha enmienda en vulneración del art. 125 del Código de procedimiento penal (CPP), que sólo les faculta para aclarar de oficio las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en actuaciones y resoluciones, siempre que no importe una modificación esencial de los mismos, empero los vocales recurridos, por decreto de 30 de octubre providenciaron que al no encontrarse el expediente en ese Tribunal se acuda al Juzgado de origen. Con esos actos ilegales y omisiones indebidas, los vocales recurridos vulneraron sus derechos y garantías constitucionales por cuanto modificaron lo esencial del Auto de Vista al cambiarlo de improcedente a procedente sin analizar e interpretar el verdadero contenido de su propia Resolución, ocasionando que la excepción de incompetencia interpuesta por el imputado sea tenida como válida y se entienda que el juez civil debe resolver la existencia o no de los delitos de estafa y daño calificado, impidiéndole como víctima acceder a la justicia penal, fomentando la impunidad de los delitos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte, pidiendo se declare procedente, disponiendo se revoque y deje sin efecto legal el Auto de Vista 305, de 20 de octubre de 2004 pronunciado por los vocales recurridos y se disponga la reposición del Auto de Vista 291, de 9 de octubre de 2004.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el  4 de marzo de 2005 (fs. 112 a 118 vta.) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó su recurso y lo amplió expresando que la SC 390/2004-R, de 16 de marzo determina que ese tipo de excepciones deben resolverse en juicio y no antes del juicio, vale decir al inicio del mismo y no antes como resolvió equivocadamente la Sala demandada.

Con la réplica señaló que reclamó oportunamente como acredita con el memorial de 28 de octubre del pasado año, que mereció la providencia de que al no estar el expediente en ese tribunal se acuda al Tribunal de origen, por lo que hizo ante el a quo el mismo pedido y éste remitió el expediente ante la Sala de los recurridos, habiendo la Vocal relatora, mediante decreto de 16 de noviembre de 2004 dispuesto que se esté a lo resuelto en el Auto de Vista de 19 de octubre de 2004 y el Auto complementario de 20 de octubre del mismo año. Por otra parte aclaró que el imputado consintió la competencia del juez penal, toda vez que cuando fue citado para la conciliación no cuestionó absolutamente nada. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los abogados del tercero interesado, Eduardo Nostas Kuljis, explicaron que el recurrente debió solicitar la enmienda o complementación del Auto de Vista complementario si lo consideraba ilegal, pero no lo hizo, por lo que al no haber utilizado los medios legales que prevé la ley, el recurso es improcedente por las causales contenidas en el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Asimismo, señalaron que su cliente al evidenciar que el actor estaba utilizando la jurisdicción penal para no cumplir con sus obligaciones de contenido civil toda vez que existía un juicio coactivo anterior, opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia, que en primera instancia fue declarada improbada y apelada la misma, los vocales recurridos por Auto de Vista 291/04 y su complementario 305/2004 declararon procedente el recurso de apelación; fallo contra el que el actor no pidió ninguna complementación. Finalmente, aclararon que su defendido tenía todo el derecho de plantear excepciones e incidentes, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

I.2.4. Resolución

La Resolución de 4 de marzo de 2005 (fs. 117 vta. a 118 vta.), declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el Auto de Enmienda de 20 de octubre de 2004 y manteniendo lo resuelto en el Auto de Vista de 9 de octubre de 2004, sin responsabilidad civil ni penal para ninguna de las partes, con los siguientes fundamentos:

a) La procedencia o improcedencia de la excepción de incompetencia planteada por Ernesto Nosta Kuljis no es materia del presente amparo, de tal manera que no corresponde ningún pronunciamiento sobre ese aspecto.

b) Examinado el Auto de Vista de 9 de octubre de 2004 se establece que los vocales recurridos al declarar la improcedencia de la apelación incidental planteada por el imputado, emitieron un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión propuesta, confirmando lo resuelto por el inferior en sentido de que la excepción de incompetencia es inadmisible.

c)  Por disposición del art. 125 del CPP concordante con el 168 del mismo cuerpo legal, el juez o tribunal está prohibido de modificar, cambiar, o sustituir una decisión en la que se ha definido un derecho disponiendo después lo contrario; extremo sucedido en la especie ya que la parte dispositiva del Auto de 9 de octubre de 2004 declaró improcedente la apelación y el Auto de enmienda de 20 de octubre del mismo año la declaró procedente, haciéndose una modificación esencial del fallo principal en desconocimiento de la última parte del art. 125.I del CPP, con lo que los vocales recurridos al pronunciar el Auto de enmienda, han procedido ilegalmente vulnerando el debido proceso y otros derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Raúl Juvenal Laguna Paniagua, hoy recurrente, formalizó querella contra Eduardo Nostas Kuljis, como Gerente General y representante legal de INTERAGRO, por los delitos de estafa y daño calificado y pidió la conversión de acción al ser delitos patrimoniales de orden público (fs. 1 a 4). Posteriormente, presentó acusación privada (fs. 6 a 11 vta.), que fue admitida (fs. 12).

II.2.  El imputado Eduardo Nostas Kuljis opuso la excepción de incompetencia al amparo de los arts. 46 con relación al 308.2 del CPP (fs. 13 a 15 vta.), que el Juez de la causa declaró improbada, por Auto de 18 de junio de 2004 (fs. 16 a 17), contra el que el imputado planteó recurso de apelación incidental (fs. 18 a 19).

II.3.  Los vocales recurridos resolvieron el recurso de alzada mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2004 (fs. 23 a 24), declarando improcedente la apelación incidental.

II.4.  El imputado solicitó a los vocales recurridos, explicación, complementación y enmienda (fs. 25), señalando que se pronuncien sobre la incongruencia existente en el Auto de Vista, ya que admiten el recurso y declaran improcedente la apelación incidental en la parte resolutiva, cuando en la parte final del último considerando del Auto de Vista afirman que sin ser necesario ingresar a considerar otros aspectos de orden legal, corresponde declarar procedente la apelación planteada y disponer archivo de obrados.

II.5.  Mediante Auto de 20 de octubre de 2004 (fs. 26), los vocales recurridos en la vía de la complementación y enmienda, señalan que la parte resolutiva debe decir, que admite el recurso y resolviendo en el fondo declara procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado.

II.6.  Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2004 ante los vocales recurridos (fs. 28 y vta.), el recurrente señaló que la modificación hecha en el Auto complementario constituye una modificación esencial del Auto de Vista, prohibida por el art. 125 del CPP, por lo que les pidió rectificar el error señalado. Mediante decreto de 30 de octubre de 2004, la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda, hoy recurrida, providenció que “no encontrándose el expediente en este Tribunal, acuda al Juzgado de origen” (fs. 29).

II.7.  El actor solicitó ante el Juez de la causa la remisión del proceso a la Sala Penal Segunda (fs. 31), que en principio el Juzgador rechazó por decreto de 30 de octubre de 2004 (fs. 31 vta.), para luego, mediante providencia de 4 de noviembre, ordenar la remisión solicitada (fs. 32).

II.8.  El recurrente pidió al Juez de la causa que por su intermedio los vocales recurridos rectifiquen el error cometido en el Auto de complementación y que se remita antecedentes ante esas autoridades (fs. 33 y vta.). Enviado el expediente ante los vocales recurridos por nota de 10 de noviembre de 2004 (fs. 34), la Presidenta de la Sala Penal Segunda resolvió por decreto de 16 del mismo mes y año, que se esté a lo resuelto en el Auto de Vista de 9 de octubre de 2004 y el Auto de complementación de 20 de octubre del pasado año (fs. 35); decisión con la que el recurrente fue notificado mediante cédula el 17 de noviembre (fs. 35 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en razón a que los vocales recurridos, luego de pronunciar el Auto de Vista 291, de 9 de octubre de 2004, en el que declararon improcedente la apelación incidental planteada por el imputado, a solicitud de éste, a través del Auto de Vista 305, de 20 de octubre de 2004, por la vía de la complementación y enmienda cambiaron la parte resolutiva de dicha Resolución y declararon a procedencia de la apelación, ignorando que toda la fundamentación de fondo del Auto de Vista 291 está dirigida a la improcedencia del recurso. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1.         En la problemática planteada, se establece que luego de la conversión de acción, el recurrente presentó acusación privada por los delitos de estafa y daño calificado contra Eduardo Nostas Kuljis, representante legal de INTERAGRO, quien opuso la excepción de incompetencia que el Juez de la causa declaró improbada mediante Auto de 18 de junio de 2004, contra el que el imputado planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por los vocales recurridos a través del Auto de Vista 291, de 9 de octubre de 2004.

           En el mencionado Auto de Vista, los recurridos admitieron el recurso y resolviendo en el fondo, declararon improcedente la apelación incidental interpuesta por el imputado Eduardo Nostas Kuljis, cuya parte resolutiva guarda coherencia con el Tercer Considerando, en el que el Juez de la causa, funda su decisión de declarar improbada la excepción de incompetencia en la Resolución impugnada, e indicar que es competente para continuar conociendo el proceso, precisando aquí, los vocales recurridos, en que actuó conforme a ley, “ya que si bien existen juicios civiles coactivos anteriores, esta situación no excluye la probable existencia de hechos o conductas que puedan recaer en el ámbito penal como la estafa o daño calificado, lo cual debe ser resuelto en la vía penal y en el caso concreto que nos ocupa al realizar la conversión de la acción de pública a privada se abre la competencia del juez de sentencia…” (sic); fundamentos que sin lugar a dudas guardan plena coherencia con la parte resolutiva del mencionado Auto de Vista 291 de 9 de octubre de 2004; de lo que se establece que lo expresado en la parte in fine de ese Tercer Considerando, que textualmente señala: “por consiguiente, sin ser necesario ingresar a considerar otros aspectos de orden legal, corresponde a este Tribunal Superior declarar procedente la apelación planteada, y disponer el archivo de obrados”; se constituye en un error material que debió ser corregido de oficio por los vocales recurridos, sin embargo no obstante lo señalado, ante la solicitud de complementación y enmienda del imputado Eduardo Nostas Kuljis, basada precisamente en la equivocación notoria contenida en la parte in fine del Tercer Considerando del Auto de Vista 291, sin realizar mayor análisis de su propio fallo y sus fundamentos, los vocales recurridos pronunciaron el Auto de 20 de octubre de 2004, en el que, en la vía de complementación y enmienda, corrigen la parte resolutiva del Auto de Vista 291 y resolviendo en el fondo declaran procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado, con la falsa argumentación de que por un error involuntario de taipeo se consignó como improcedente la apelación incidental, siendo que en la parte considerativa del mencionado Auto de Vista se advierte que se la debía declarar procedente.

          

           Este Auto Complementario de 20 de octubre de 2004, sin lugar a dudas vulnera el primer párrafo del art. 125 del CPP que a la letra dice:“(Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”, puesto que en forma arbitraria y sin ningún respaldo legal, los vocales recurridos cambiaron la forma de Resolución de la improcedencia a la procedencia, realizando una modificación esencial del Auto de Vista 291, de 9 de octubre de 2004, prohibida por el mencionado art. 125 del CPP, en clara violación de los derechos del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que hace viable la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución revisada de 4 de marzo de 2005, cursante de fs. 117 vta. a 118 vta., y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no conocer el asunto y el  Dr. José Antonio Rivera Santivañez  por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                MAGISTRADO

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