SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
a)
El Fiscal de Materia adscrito a la Unidad Operativa de DIPROVE, recurrido en su informe cursante a fs. 41 señaló lo que sigue: a) el recurrente debió interponer los incidentes, reclamos, apelaciones, etc., ante el juez quién ejerce el control jurisdiccional de la investigación; b) no se ha vulnerado derecho propietario alguno, simplemente se ha asegurado que los objetos que servían de prueba en la finalización del proceso investigativo sean conservados de acuerdo al art. 185 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP), no habiendo precluido aún la etapa inicial o preliminar del proceso.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y lo dispuesto por el art. 179 inc. 7) del CPC sobre la inembargabilidad de las herramientas de trabajo, puesto que: a) después de secuestrado su vehículo por funcionarios de DIRPOVE, solicitó la devolución del mismo al Fiscal de Materia, adjuntando los correspondientes documentos de propiedad, que fueron pasados a Enrique Barroso, Fiscal adscrito a dicha institución, quien el 28 de enero de 2005, ordenó la devolución de su vehículo; determinación que luego fue dejada sin efecto, por el mismo Fiscal el 2 de febrero de 2005, a raíz de que Orlando Guzmán Jaldín, solicitó la devolución del mismo motorizado, adjuntado documentos que acreditaban su propiedad así como una supuesta denuncia de robo con el argumento de que las investigaciones de dicho caso estaban a cargo del fiscal José Alfredo Añez Herrera; b) el 14 de febrero de 2005, el Fiscal recurrido, dispuso incautar el motorizado en cuestión en el depósito de DIPROVE, dando legalidad a documentos expedidos en el país de Chile. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
En este sentido la SC 1034/2005-R de 29 de agosto, concluyendo referente a la línea jurisprudencial glosada, señaló que en casos de procesos penales en etapa de investigación, la parte recurrente antes de acudir a la jurisdicción constitucional denunciando lesiones a sus derechos fundamentales por los actos u omisiones que considere indebidas o ilegales del fiscal o la policía, deberá demostrar que: “a) ha presentado reclamo ante el Fiscal que dirige la investigación y, en su caso, ha exigido a la autoridad el cumplimiento de la obligación prevista en la parte in fine del art. 298 del CPP; b) denunció la omisión de la obligación fiscal ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal ante la persistencia del fiscal en su negativa de cumplir con su deber de comunicar al juez el inicio de la investigación”. En consecuencia, si la parte recurrente no demuestra haber agotado los medios de impugnación y reclamos aquí aludidos, este Tribunal no puede ingresar a analizar en el fondo el acto u omisión indebida o ilegal que denuncia, en estricta observancia del principio de subsidiaridad.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- José Alfredo Añez Herrera, Fiscal adscrito a DIPROVE,
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.1.
- III.1.2.
- si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva
- ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a esta autoridad por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación
- pretendiendo que esta jurisdicción suplante la competencia
- III.2.1.
- III.2.2.
- la etapa preparatoria se esté desarrollando sin el control jurisdiccional de dicho juez, por negligencia del fiscal de dar aviso del inicio de las investigaciones,