SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11352-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 17/2005, de 6 de abril cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Iván Fiorilo Rivera contra Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 17 y 23 de marzo de 2005, (fs. 8 a 9 vta. y 11 y vta.), el recurrente asevera que en el Juzgado Tercero de Sentencia se sustanció un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, en el que mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de culpa y pena, pero lamentablemente el Auto de Vista 235/2004, de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, de manera inconstitucional, anuló la sentencia de primera instancia; ante cuya situación, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucional contra dicho Auto de Vista, que fue declarado inviable mediante resolución de 10 de febrero de 2005; cuando debió merecer la resolución de rechazo o admisión; a efectos de que se eleve en revisión ante el Tribunal Constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente y se disponga que la Sala Penal Segunda, se pronuncie de acuerdo a lo previsto por el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Auto de Vista 235/2004, de 28 de septiembre, es decir, admitiendo o rechazando dicho recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 29 de marzo de 2005, conforme consta en el acta de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó y reiteró la demanda añadiendo que: a) al haber sido declarado inviable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por su representado, generó que no se remitan obrados en consulta ante el Tribunal Constitucional, quien es en última instancia el que tiene la potestad de rechazar o admitir este recurso; además que dicha determinación no debió ser resuelta por una simple providencia sino mediante una resolución motivada; b) el recurrido dispuso se remitan antecedentes al Juzgado de origen para que se prosiga con el proceso en contra de su representado, habiendo en ese ínterin interpuesto el recurso de amparo constitucional; razón por la cual solicitó en la audiencia de amparo, que mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto se suspenda la prosecución del juicio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su informe cursante de fs. 30 a 33, señaló que dentro del proceso penal seguido por Julia Isabel Vidaurre Ríos contra el actor por el delito de despojo, en apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 31/2004, de 15 de junio, -que declaró absuelto de pena y culpa al recurrente-, por Auto de Vista 235/2004 de 28 de septiembre de 2004, se anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia de conformidad con el art. 413 del Código de procedimiento penal (CPP).
Indicó que el Auto de Vista referido fue recurrido en casación, el que mediante Auto Supremo 738 de 1 de diciembre de 2004, fue declarado inadmisible; encontrándose a la fecha la sentencia plenamente ejecutoriada. Una vez devuelto el expediente por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Segunda por decreto de 15 de enero de 2005, dispuso “cúmplase con noticia de partes y devuélvase obrados al juzgado de origen”(sic), por lo que notificadas las partes con el citado decreto, el actor, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Auto de Vista 235/2004 de 28 de septiembre, que mereció la providencia de 10 de febrero de 2005, declarando inviable el recurso interpuesto, y se dispuso que se devuelva antecedentes al juzgado de origen, con el argumento de que fue formulado cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia.
Asimismo, señaló que, remitido el cuaderno procesal al juzgado de origen, el juez de la causa por providencia de 8 de marzo de 2005 dispuso “A efectos de dar cumplimiento con el Auto de Vista se remitan obrados al Sistema IANUS para nuevo sorteo”(sic); por lo que cumplidas las formalidades de ley, el proceso fue sorteado al Juzgado Primero de Sentencia, y una vez radicado el proceso, el apoderado de Julia Isabel Vidaurre solicitó se regularice procedimiento constitucional respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, solicitando se remita en consulta ante el Tribunal Constitucional; memorial que mereció la providencia de 25 de marzo de 2005, en sentido de que dicha solicitud debe ser considerada por el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, en mérito a su decisión de 10 de febrero de 2005. Posteriormente el recurrente, acompañando copia del presente recurso de amparo constitucional, solicitó al Juez Primero de Sentencia, no se dé curso a ninguna solicitud de la parte contraria hasta que esta acción tutelar no sea resuelta, que mereció la providencia de 24 de marzo de 2005.
Finalmente, asevera que la solicitud de regularización del procedimiento constitucional respecto del recurso de inconstitucionalidad planteado por Rodrigo Pereira Ramallo apoderado legal de Julia Isabel Vidaurre Ríos, se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal Segunda. Por otra parte, contra el decreto de 10 de febrero de 2005, que declaró inviable recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el actor no interpuso recurso de reposición conforme lo establece el art. 401 del CPP, tampoco solicitó explicación, complementación y enmienda, siendo por ello, aplicable lo dispuesto en el art. 96.3 de la LTC.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo K. Pereira Ramallo, mandatario de Julia Isabel Vidaurre Ríos, en su memorial de fs. 15 a 16 vta., señaló que dentro del proceso penal por el delito de despojo que siguió su representada contra el ahora recurrente, en apelación los vocales de la Sala Penal Segunda ordenaron la “reposición” total del juicio hasta la celebración de uno nuevo, habiendo el actor formulado recurso de casación contra dicha Resolución sin la cita obligatoria del precedente contradictorio que dio lugar a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declare inadmisible el mismo; por lo que, ejecución de este fallo, cuando ya había cesado la competencia de la Sala Penal para conocer el objeto del juicio y sus incidencias, al momento de devolver el expediente al inferior en grado para que otro juez celebre nuevo juicio, el recurrente, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuando el proceso estaba ejecutoriado y contra una resolución judicial. Por otra parte, señala que el actor, no presentó pruebas legalizadas, sino por el contrario, adjuntó fotocopias simples, de las cuales se duda su autenticidad, no obstante la providencia de subsanación del Tribunal de amparo.
I.2.4. Resolución
La Resolución 17/2005, de 6 de abril cursante de fs. 43 a 44, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que en el proceso penal seguido contra el actor no se advirtió lesión alguna a los derechos invocados en este recurso, por cuanto se cumplieron todas las etapas del proceso penal, por lo que debe darse ejecución al Auto de Vista expedido por la Sala Penal Segunda, el que se dictó aplicando correctamente las disposiciones previstas en el art. 413 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Julia Isabel Vidaurre Ríos contra Oscar Iván Fiorilo Rivera -ahora recurrente- por el delito de despojo, se dictó la Sentencia 31/2004, de 15 de junio (fs. 18 a 21), declarándolo absuelto de pena y culpa; ante cuya resolución interpuso apelación restringida, el que mediante Auto de Vista 235/2004, de 28 de septiembre (fs. 22 y vta.) anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia de conformidad con el art. 413 del CPP. Contra dicha resolución el actor recurrió en casación, el que mediante Auto Supremo 738 de 1 de diciembre de 2004 (fs. 23 y vta.) fue declarado inadmisible, en aplicación del art. 418 del CPP. Dicho fallo fue notificado a las partes el 20 de diciembre de 2004 (fs. 24).
II.2. Conforme a lo aseverado por el recurrido, no desvirtuado en audiencia, a la fecha, la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada; por lo que una vez devuelto el expediente por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Segunda por decreto de 15 de enero de 2005, dispuso “cúmplase con noticia de partes y devuélvase obrados al juzgado de origen”(sic), por lo que notificadas las partes con el citado decreto, el actor, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Auto de Vista 235/2004 de 28 de septiembre (fs. 4 a 6), que fue resuelto por providencia de 10 de febrero de 2005, firmada por el ahora recurrido (fs. 7), declarando inviable el recurso interpuesto, con el argumento de que fue formulado cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, por lo que dispuso que se devuelva antecedentes al juzgado de origen.
II.3. Según lo afirmado por la autoridad recurrida, que tampoco fue desvirtuado por el actor, remitido el cuaderno procesal al juzgado de origen, el juez de la causa por providencia de 8 de marzo de 2005 dispuso “A efectos de dar cumplimiento con el Auto de Vista se remitan obrados al Sistema IANUS para nuevo sorteo”(sic); por lo que cumplidas las formalidades de ley, el proceso fue sorteado al Juzgado Primero de Sentencia de la Capital.
II.4. Una vez radicado el proceso, el apoderado de Julia Isabel Vidaurre, mediante memorial de 23 de marzo de 2005 (fs.25 a 26), solicitó se regularice procedimiento constitucional respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, solicitando se remita en consulta ante el Tribunal Constitucional; memorial que mereció la providencia de 24 de marzo de 2005 (fs. 27), dictada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, en sentido de que dicha solicitud debe ser considerada por el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, en mérito a su decisión de 10 de febrero de 2005.
II.5. Mediante memorial de 23 de marzo de 2005 (fs. 28) el recurrente, acompañando copia del presente recurso de amparo constitucional, solicitó al Juez Primero de Sentencia, no se dé curso a ninguna solicitud de la parte contraria hasta que esta acción tutelar no sea resuelta; que mereció la providencia de 24 de marzo de 2005 (fs. 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y 16.IV de la CPE; por cuanto, dentro del proceso penal por el delito de despojo seguido en su contra, la autoridad recurrida declaró inviable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que interpuso contra el Auto de Vista que en apelación restringida anuló la Sentencia de primera instancia en la que fue absuelto de culpa y pena; cuanto debió merecer la resolución de rechazo o admisión, a efectos de que sea elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el expediente permiten establecer, que el recurrente fue sometido a un proceso penal a querella de Julia Isabel Vidaurre Ríos por el delito de despojo, dictándose la Sentencia 31/2004, de 15 de junio, que lo declaró absuelto de pena y culpa, situación que fue modificada por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 235/2004, de 28 de septiembre, por el cual se anuló totalmente la Sentencia apelada y se dispuso la reposición del juicio por otro juez de sentencia de conformidad con el art. 413 del CPP. Contra dicha Resolución recurrió en casación, el que mediante Auto Supremo 738 de 1 de diciembre de 2004 (fs. 23 y vta.) fue declarado inadmisible, en aplicación del art. 418 del CPP.
Una vez devuelto el expediente por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Segunda por decreto de 15 de enero de 2005, dispuso “cúmplase con noticia de partes y devuélvase obrados al juzgado de origen”(sic), por lo que notificadas las partes con el citado decreto, el actor, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del Auto de Vista 235/2004 de 28 de septiembre, que fue resuelto por providencia de 10 de febrero de 2005, firmada por el ahora recurrido, declarando inviable el recurso interpuesto, disponiéndose que se devuelva antecedentes al juzgado de origen, con el argumento de que fue formulado cuando ya estaba ejecutoriada la Sentencia, providencia que motivó la interposición del presente recurso, por cuanto - a decir del recurrente- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que interpuso contra el Auto de Vista que en apelación restringida anuló la sentencia de primera instancia en la que fue absuelto de culpa y pena; debió merecer la resolución de rechazo o admisión, y no la declaratoria de “inviabilidad”, por lo que al no haberse procedido así, impidió que dicha providencia sea elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional.
III.2. En este orden, el art. 62 de la LTC señala el trámite que se debe seguir en la sustanciación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuando señala que: “Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución: 1. Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas; 2. Admitiendo el incidente mediante auto motivado, en cuyo caso dispondrá se eleve ante el Tribunal Constitucional fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, con nota de cortesía, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.
Al respecto, si bien la autoridad recurrida no observó el procedimiento previsto por el legislador, en el art. 62 de la LTC, para la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por cuanto, emitió una simple providencia declarando “inviable” el recurso presentado por el actor, con el argumento de que fue formulado cuando ya estaba ejecutoriada la Sentencia, disponiendo se devuelvan antecedentes al juzgado de origen; siendo así, que lo que correspondía era que se dicte la resolución correspondiente en forma fundamentada, ya sea rechazando o admitiendo promover el incidente y disponiendo que en cualquiera de esos casos, se eleve antecedentes ante el Tribunal Constitucional a los efectos del art. 64 de la LTC; toda vez que, existe una clara distinción, entre la competencia de: a) admitir o rechazar promover el incidente, que es facultad privativa de los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo; y b) la competencia de admitir el recurso indirecto o incidental de inconstitucional propiamente dicho, que es facultad exclusiva del Tribunal Constitucional. Así lo establecieron la SSCC 0045/2004, 0003/2005, 0007/2005 señalando que: “Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…”, los cuales no tienen “competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC”, sólo tienen “la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC” (las negrillas son nuestras).
III.3. No obstante lo expuesto, no es menos evidente, que el actor no ha demostrado en qué medida, la inobservancia del procedimiento previsto en la Ley por la autoridad recurrida, para la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, relativa a la falta de resolución motivada que resuelva su incidente, ya sea rechazando o admitiendo promover el incidente;o la omisión de elevar antecedentes ante el Tribunal Constitucional, hubiera lesionado algún derecho fundamental o garantía constitucional, toda vez que es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional, en casos referidos a denuncias de lesiones a derechos fundamentales en procesos judiciales por errores o defectos en la tramitación de los mismos, ha determinado que no todas las actuaciones procesales erradas o defectuosas deben ser calificadas como lesivas del derecho al debido proceso, pues no todas esas situaciones tienen relevancia constitucional, sino sólo aquellas que produzcan determinados resultados, así en la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, seguida por la SC 591/2005-R, de 2 de junio, entre otras, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (las negrillas son nuestras).
En efecto, los elementos fácticos del problema jurídico planteado, llevan a concluir a este Tribunal que los defectos procedimentales denunciados, no tienen relevancia constitucional, y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, toda vez que la providencia que declaró inviable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no afectó sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto, con dicha providencia no se puso en indefensión al recurrente; por lo que corresponde referir que este Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley”; es decir “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras).
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que no se lesionó el derecho al debido proceso del actor; toda vez que la providencia contra la cual se recurre de amparo, declaró “inviable” el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque el incidentista - ahora recurrente- no cumplió con lo establecido por el art. 61 de la LTC, puesto que presentó un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia pronunciada dentro del proceso penal al que se hizo referencia; asimismo, pretendió someter a control de constitucionalidad normativo una resolución judicial, que no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120. 1ª de la CPE y 7 inc. 2) de la LTC; lo que hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; no siendo de relevancia constitucional, para que se active el amparo, y por lo mismo, sea susceptible de corrección por esta vía tutelar, el hecho de que, por una parte, la forma de resolución, no se adecuara a lo previsto por el art. 62 de la LTC, que prevé - el rechazo o la admisión-, por otra, de que hubiera sido dictada en forma de providencia y no en una resolución motivada y, finalmente, la omisión en la remisión de obrados ante el Tribunal a efectos del art. 64 de la LTC, por cuanto, la resolución judicial impugnada, no tendría diferente resultado al que se dio, si se hubiera elevado la misma ante este Tribunal, de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LTC.
En consecuencia, la omisión denunciada carece de relevancia constitucional en relación a la primera y segunda sub-reglas establecidas por la SC 1262/2004-R, que señalan que:“(..) a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (las negrillas son nuestras).
En este orden de ideas, la importancia de la protección del debido proceso, por esta acción tutelar, está estrechamente vinculada a la búsqueda del orden justo, vale decir, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, para lo cual es necesario, tener evidencia de que efectiva y materialmente no se respetaron los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, para que las mismas adquieran relevancia constitucional para ser objeto de este recurso; lo que no ocurre en este caso; advirtiéndose por el contrario, un afán dilatorio en el actor, que no observó, pese a su conocimiento, los requisitos mínimos exigibles para la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y la oportunidad en la que debe promovérselo, previstos en la Ley del Tribunal Constitucional.
Finalmente, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, invocado de lesionado por el recurrente, es necesario aclarar que este ha sido entendido por este Tribunal como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre). Derecho que no ha sido lesionado por la providencia judicial demandada analizada en los fundamentos anteriores, ya que no se observa que exista inaplicación de alguna ley, o que por capricho, torpeza o mala voluntad del recurrido se haya causado perjuicio al recurrente, siendo pertinente resaltar que conforme se analizó en los fundamentos jurídicos expuestos en los puntos anteriores, se respetó los derechos del recurrente, aplicándose objetivamente la ley, y si existe una omisión respecto al trámite que debió seguir el recurso indirecto o incidental interpuesto, ésta no adquiere relevancia constitucional que justifique considerar lesionado el derecho a la seguridad jurídica.
III.4. A lo señalado se suma el hecho de que el recurrente, no acudió ante la autoridad recurrida para advertirle la inobservancia del art. 62 de la LTC, respecto a cuál es la forma correcta de resolución (admisión o rechazo y no inviable) y la obligación de remitir dicha Resolución en cualquiera de los casos en consulta al Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas; tampoco recurrió de queja ante este Tribunal, para que la Comisión de admisión disponga lo que corresponda.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 17/2005, de 6 de abril cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO