SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.3.

III.3.   No obstante lo expuesto, no es menos evidente, que el actor no ha demostrado en qué medida, la inobservancia del procedimiento previsto en la Ley por la autoridad recurrida, para la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, relativa a la falta de resolución motivada que resuelva su incidente, ya sea rechazando o admitiendo promover el incidente;o la omisión de elevar antecedentes ante el Tribunal Constitucional, hubiera lesionado algún derecho fundamental o garantía constitucional, toda vez que es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional, en casos referidos a denuncias de lesiones a derechos fundamentales en procesos judiciales por errores o defectos en la tramitación de los mismos, ha determinado que no todas las actuaciones procesales erradas o defectuosas deben ser calificadas como lesivas del derecho al debido proceso, pues no todas esas situaciones tienen relevancia constitucional, sino sólo aquellas que produzcan determinados resultados, así en la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, seguida por la SC 591/2005-R, de 2 de junio, entre otras, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (las negrillas son nuestras).

En efecto, los elementos fácticos del problema jurídico planteado, llevan a concluir a este Tribunal que los defectos procedimentales denunciados, no tienen relevancia constitucional, y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, toda vez que la providencia que declaró inviable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no afectó sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto, con dicha providencia no se puso en indefensión al recurrente; por lo que corresponde referir que este Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley”; es decir “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras).

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que no se lesionó el derecho al debido proceso del actor; toda vez que la providencia contra la cual se recurre de amparo, declaró “inviable” el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque el incidentista - ahora recurrente- no cumplió con lo establecido por el art. 61 de la LTC, puesto que presentó un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia pronunciada dentro del proceso penal al que se hizo referencia; asimismo, pretendió someter a control de constitucionalidad normativo una resolución judicial, que no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120. 1ª de la CPE y 7 inc. 2) de la LTC; lo que hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; no siendo de relevancia constitucional,  para que se active el amparo, y por lo mismo, sea  susceptible de corrección por esta vía tutelar, el hecho de que, por una parte, la forma de resolución, no se adecuara a lo previsto por el art. 62 de la LTC, que prevé - el rechazo o la admisión-, por otra, de que hubiera sido dictada en forma de providencia y no en una resolución motivada y, finalmente, la omisión en la remisión de obrados ante el Tribunal a efectos del art. 64 de la LTC,  por  cuanto, la resolución judicial impugnada, no tendría diferente resultado al que se dio, si se hubiera elevado la misma ante este Tribunal, de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LTC.