SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1500/2005-R

 Sucre, 22 de noviembre de  2005

                       Expediente: 2005-12676-26-RHC

                       Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2005, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta.,  pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hipólito Chambi Ovando contra Mirtha Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar y Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, mencionando como quebrantados los arts. 9, “16.II” de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 6, 84, 97 y 165 del Código de procedimiento penal (CPP) y  62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en su memorial presentado el 13 de octubre de 2005, saliente a fs. 1 y vta. expresa que el 29 de septiembre del año en curso, fue aprehendido por efectivos policiales en la zona Villa América, instante en el que se encontraba a bordo del trufi 10, dirigiéndose a Zofraco, por hechos ocurridos el 11 de julio de 2005.

Sostiene que los policías portaban un mandamiento de aprehensión en contra suya, ordenado por la fiscal Elia Mireya Maldonado Oporto, siendo conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde fue agredido físicamente, para luego ser puesto a disposición de la Fiscal, donde fue notificado con la citación simultáneamente a la aprehensión.

Alega que prestada su declaración fue conducido ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar, quien dispuso su detención preventiva, sin valorar la forma ni el procedimiento, soslayando el principio de legalidad y debido proceso, ocasionándole estado de indefensión.

Manifiesta que el mandamiento de aprehensión fue librado sin que exista flagrancia, ni citación previa, no existiendo representación policial, tampoco  menciona su domicilio mucho menos en la citación, de lo cual se concluye que ignoraban su paradero.

Alega que todos estos actos son violatorios a los más elementales principios y garantías previstos en los arts. 9, “16.II” de la CPE,  5, 6, 84, 97 y 165 del CPP y  62 de la LOMP, atentando contra la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, mencionando como quebrantados los arts. 9, “16.II” de la CPE,  5, 6, 84, 97 y 165 del CPP y  62 de la LOMP.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Mirtha Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar y Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscal Adjunta, impetrando sea declarado procedente el recurso disponiendo: 1) la nulidad de la Resolución que dispuso su detención; 2) sea puesto en libertad; 3) la determinación de responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia el 14 de octubre de 2005, según acta de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó en el contenido del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, Mirtha Montaño, en el informe cursante de fs. 8 a 9 señaló: 1) se observa imprecisión y falta de individualización de las transgresiones legales efectuadas por cada una de las autoridades demandadas, llegando a extractar que se demanda por inobservancia de normas procesales referentes a la falta de citación previa a la orden de aprehensión; 2) la investigación nace de la comisión de un delito previsto en el Código penal y la sindicación del imputado como posible autor o partícipe, cuya investigación le asiste a la representante del Ministerio Público, quién en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 226, 301 y 303 del CPP, dispone la aprehensión del imputado, considerando la probabilidad de autoría  o participación del incriminado en la comisión del delito de homicidio, cuya pena privativa de libertad excede los tres años, así lo expone el requerimiento de 29 de septiembre de 2005, adecuándose a la disposición del art. 226 del CPP, o sea la facultad de aprehensión, reconocida por el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias, sin previa citación del inculpado; 3)  la  aprehensión se produjo el 29 de septiembre a horas 10:10 y fue remitido ante el Juez cautelar el 30 de septiembre a horas 10:05, es decir dentro de las veinticuatro horas, con la aclaración de que producida la aprehensión se recepcionó su declaración con la asistencia de su abogado defensor; 4) los fundamentos de falta de citación y remisión del imputado sobrepasando las veinticuatro horas ya fueron esgrimidas en la audiencia de medida cautelar, mereciendo valoración y pronunciamiento expreso, desestimándose las mismas y resolviendo la detención preventiva, acorde con las exigencias del arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP; 5)  el imputado apeló ante la Sala Penal de la Corte Superior, verificándose que se emitió el Auto de Vista, confirmando la detención preventiva, no existiendo proceso ni detención indebida o ilegal, menos inobservancia de normas procesales.

En la audiencia la fiscal co recurrida adujó: a) el recurso no contempla los requisitos exigidos por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tampoco indica los derechos vulnerados; b) se expidió mandamiento de aprehensión, porque no se hizo presente, no obstante su citación por cédula, habiendo obrado en sujeción a la ley, remitiendo al imputado al Juez cautelar; c) solicitó la aprehensión por requerimiento debidamente fundamentado, disponiendo la Jueza cautelar su detención preventiva que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito; d) el hábeas corpus ampara la libertad pero no los actos delictivos.    

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronunció la Resolución de 14 de octubre de 2005, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) por lo expuesto y las pruebas presentadas se llega a la convicción de que no se ha vulnerado norma legal alguna, por cuanto la detención preventiva se halla apoyada en el art. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP, al existir elementos suficientes, sobre la probable autoría, el riesgo de fuga y peligro de obstaculización; b) el fiscal ante situaciones extremas y circunstancias especiales y de gravedad puede de manera excepcional, prescindir de la citación previa, así lo ha entendido la Jueza recurrida y también la Corte Superior, donde el recurrente efectuó reclamos sobre el mismo hecho; c) existiendo medios ordinarios e idóneos, para la revisión, reparación, modificación y corrección, no corresponde acudir al procedimiento constitucional, debiendo ser interpuesto el hábeas corpus cuando se han agotado los medios ordinarios pues el ordenamiento jurídico no puede crear o activar recursos simultáneos o alternativos provocando disfunciones procesales, adoptando el recurrente un accionar repetitivo de algo que ya está resuelto,  o sea la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

II.1.  De los distintos actuados procesales se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de tentativa de homicidio acaecido el 11 de julio de 2005 en la persona de Willan Villca Arispe (fs. 14 y 21) y posterior formalización de querella de Alicia Arispe de Villca contra el recurrente Hipólito Chambi Ovando (fs. 13).

II.2. El 28 de julio de 2005, el funcionario policial asignado al caso informó al Fiscal de Materia, que constituidos en la zona de COBOL, lugar del acto ilícito cometido, estuvieron imposibilitados de efectuar las citaciones expedidas por dicha autoridad, ante los actos violentos cometidos por los vecinos del lugar, solicitando se expida “mandamiento de apremio” (fs. 19), mereciendo el requerimiento de 30 de julio de 2005, expedido por el fiscal Enrique Montoya,  señalando se expida órdenes de citación contra los nombrados en calidad de denunciados, recordándole que los actos denunciados deben estar enmarcados a la Ley (fs. 19 vta.).

II.3. A fs. 14 cursa el requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005, expedido por la autoridad fiscal Elia Mireya Maldonado Oporto, a través del cual se ordenó la aprehensión del recurrente. En la misma fecha, cursa a fs. 15, la citación emitida por la autoridad fiscal recurrida para que el aprehendido preste su declaración informativa.

II.4. De fs. 23 a 24 cursa la imputación formal de 30 de septiembre de 2005, expedida contra el recurrente, por los supuestos delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves e instigación pública a delinquir y asociación delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 252 con referencia al octavo, 271 primera parte, 130 y 132 del CP, solicitando la aplicación cautelar de detención preventiva, “remitiendo al aprehendido a disposición de la jueza cautelar” (sic).

II.5. Llevada a cabo la audiencia de medida cautelar, la Jueza de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución de 30 de septiembre de 2005, disponiendo la detención preventiva en el recinto penitenciario de “El Abra”, al concurrir las exigencias previstas en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 4 y 5 y 235.1, 2, 3 y 4 de la norma procesal penal (fs. 10 a 11 vta.); apelando el recurrente de la determinación adoptada en la misma audiencia (fs. 26).

II.6. El 4 de octubre de 2005, el recurrente presentó un memorial a través del cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal ad quem, a efectos de que resuelvan la apelación interpuesta contra la Resolución de 30 de septiembre de 2005 (fs. 12).

II.7. Remitido el legajo el 6 de octubre de 2005 (fs. 13) y radicado el proceso ante la Sala Penal Primera, según expresión contenida en el informe de la autoridad recurrida, el Auto por el que se dispuso detención preventiva fue confirmado por la mencionada Sala (fs. 28). 

II.8. En la audiencia de medidas cautelares llevada a efecto el 30 de septiembre, el recurrente denunció la aprehensión sin previa citación, aspecto que fue analizado por la Jueza cautelar con carácter previo a la consideración del requerimiento de la aplicación de la medida cautelar; concluyendo que no existió actos irregulares o inobservancia de normas procesales en la medida adoptada por la autoridad fiscal (fs. 10 a 11). 

  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, principio de legalidad y debido proceso por cuanto: 1) fue notificado con la citación simultáneamente a la aprehensión; librándose mandamiento de aprehensión sin que exista flagrancia, ni citación previa, no existiendo representación policial, tampoco indicó domicilio, de lo cual se concluye que ignoraban su paradero; 2) la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva sin valorar la forma ni el procedimiento, ocasionándole estado de indefensión.

III.1. En cuanto al primer aspecto demandado referido a la orden de aprehensión de la autoridad fiscal sin citación previa, la línea jurisprudencial contenida en la SC 0219/2003-R, de 24 de febrero ha dejado claramente establecido que: “(…) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la LOMP, en concordancia con el art. 223 del CPP y; b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, sino cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida, aún cuando luego remita al detenido, dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”. 

Asimismo, para el análisis de la problemática, es necesario referir el contenido y alcances de  la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, respecto a los     derechos y garantías que asisten a todo imputado, teniendo presente al resolver el caso singular lo siguiente:

(…) los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.

Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los  defectos  concernientes  a  '3)  Los  que  impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales       vigentes y en este Código'” (el subrayado en este acápite nos corresponde).

“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución  sobre  cualquier  medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: (…)

Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.

III.2. En sujeción al contenido y alcances de la jurisprudencia glosada, se evidencia que el requerimiento de 29 de septiembre de 2005, que fundamentó la aprehensión, no tomó en cuenta todos los elementos contenidos en el art. 226 del CPP, pues si bien se refirió a la posible autoría y participación del nombrado y la pena que merece el hecho ilícito, obvió considerar los otros elementos referidos a que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, incumpliendo de esta manera con la previsión contenida en el art. 73 del CPP que norma que los requerimientos y resoluciones adoptadas por estas autoridades deben ser fundamentadas y específicas. En ese sentido la abundante y amplia jurisprudencia del tribunal ha establecido que: “(…) para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP”. SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre.

Dentro de ese contexto, la ilegalidad invocada por el recurrente, consistente       en haberse practicado la aprehensión sin que exista flagrancia, menos    citación previa, fueron invocadas ante la Jueza cautelar en la audiencia de          medidas cautelares, haciendo alusión al hecho de que no fue legalmente citado, habiendo sido aprehendido ilegalmente, es decir con vulneración de        derechos y garantías; irregularidad que si bien fue considerada por la Jueza de garantías no fue adecuadamente compulsada, toda vez que, la autoridad fiscal en el requerimiento no hace referencia a los elementos de juicio que permitan concluir la concurrencia del peligro de fuga o la existencia de obstaculización en la averiguación de la verdad, incurriendo así en una omisión indebida, por cuanto, al no cumplirse esta exigencia, la aprehensión se tornó indebida en cuanto a la falta de citación, lo que abre inexcusablemente el ámbito de protección de este medio tutelar, en cuanto a este extremo y en lo que se refiere a la actuación fiscal y de la Jueza cautelar co-recurrida, que no ejerció un debido control jurisdiccional.

En ese entendido, al constatar la ausencia de un requerimiento fiscal debidamente fundamentado, para hacer viable la aprehensión sin previa citación y al no haber ejercido la Jueza cautelar el control de la investigación adecuadamente resolviendo equivocadamente por la legalidad material de la aprehensión; abre inexcusablemente el ámbito de protección de esta acción tutelar, ante la persistencia de la lesión; siendo en ese entendido menester traer a colación lo señalado en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo que señala:  

"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso          del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental,       entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que   pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la           investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia          de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera         directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías          que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución    penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el     ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la       justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art.    18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos". Línea jurisprudencial aplicable al caso,         toda vez que el actor acudió ante el Juez Cautelar demandando la ilegalidad, autoridad que en virtud de lo anotado no reparó la anomalía denunciada.

III.3. En cuanto al segundo aspecto demandado consistente en que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva sin valorar la forma y el      procedimiento, se evidencia que la misma ha sido determinada sobre la base de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ajenos e independientes a la anomalía denunciada; decisión judicial  que data del 30 de septiembre de 2005 y que fue apelada en la misma audiencia, a través del recurso de apelación incidental apoyado en el art. 251 del CPP, la misma que de acuerdo a los datos que informan el proceso fue remitido a la Sala Penal de turno y radicada ante la Sala Penal Primera, así se evidencia por el memorial presentado por el recurrente el 4 de octubre en el que solicita la remisión del legajo.

         A su vez se evidencia que esta acción tutelar, fue presentada el 13 de octubre del año en curso, es decir casi simultáneamente a la apelación incoada, no siendo atinente pretender activar la jurisdicción constitucional y ordinaria paralelamente, clarificando al respecto la SC 0160/2005, de 23 defebrero al señalar: “(...) el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Por consiguiente el  actor presentó el recurso idóneo para impugnar la medida cautelar adoptada, alzada que fue elevada y radicada ante la Sala Penal Primera y que según manifestación del propio recurrente y autoridad jurisdiccional recurrida mereció un pronunciamiento momentos antes de llevarse a cabo la audiencia del presente recurso, en la cual se confirmó la Resolución de la a quo; de lo cual se concluye que el recurrente activó simultáneamente ambos medios de protección, lo que resulta incompatible con el sistema de garantías previsto en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo de ello que sobre este aspecto no cabe pronunciamiento alguno.

Consecuentemente, al existir incumplimiento a la previsión contenida en los arts. 226 y 73 del CPP, inherentes a los requisitos que se deben observar en la aprehensión directa sin previa citación y al no haber sido reparada por la Jueza cautelar en su oportunidad, ante la persistencia de la lesión, corresponde otorgar la tutela en sujeción al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo que en la parte in fine señala: “(…) el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

 

Por lo expresado, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos procesales y lo dispuesto en el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 14 de octubre de 2005, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declarando PROCEDENTE el recurso en cuanto se refiere a la aprehensión ilegal de la que fue objeto el recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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