SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él;
“(…) los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.
Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a '3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código'” (el subrayado en este acápite nos corresponde).
“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: (…)
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.1.
- a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él;
- Legalidad formal de la aprehensión.-
- Legalidad material de la aprehensión.-
- III.2.
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos"
- III.3.
- REVOCAR