SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.2.

III.2. En sujeción al contenido y alcances de la jurisprudencia glosada, se evidencia que el requerimiento de 29 de septiembre de 2005, que fundamentó la aprehensión, no tomó en cuenta todos los elementos contenidos en el art. 226 del CPP, pues si bien se refirió a la posible autoría y participación del nombrado y la pena que merece el hecho ilícito, obvió considerar los otros elementos referidos a que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, incumpliendo de esta manera con la previsión contenida en el art. 73 del CPP que norma que los requerimientos y resoluciones adoptadas por estas autoridades deben ser fundamentadas y específicas. En ese sentido la abundante y amplia jurisprudencia del tribunal ha establecido que: “(…) para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP”. SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre.

Dentro de ese contexto, la ilegalidad invocada por el recurrente, consistente       en haberse practicado la aprehensión sin que exista flagrancia, menos    citación previa, fueron invocadas ante la Jueza cautelar en la audiencia de          medidas cautelares, haciendo alusión al hecho de que no fue legalmente citado, habiendo sido aprehendido ilegalmente, es decir con vulneración de        derechos y garantías; irregularidad que si bien fue considerada por la Jueza de garantías no fue adecuadamente compulsada, toda vez que, la autoridad fiscal en el requerimiento no hace referencia a los elementos de juicio que permitan concluir la concurrencia del peligro de fuga o la existencia de obstaculización en la averiguación de la verdad, incurriendo así en una omisión indebida, por cuanto, al no cumplirse esta exigencia, la aprehensión se tornó indebida en cuanto a la falta de citación, lo que abre inexcusablemente el ámbito de protección de este medio tutelar, en cuanto a este extremo y en lo que se refiere a la actuación fiscal y de la Jueza cautelar co-recurrida, que no ejerció un debido control jurisdiccional.

En ese entendido, al constatar la ausencia de un requerimiento fiscal debidamente fundamentado, para hacer viable la aprehensión sin previa citación y al no haber ejercido la Jueza cautelar el control de la investigación adecuadamente resolviendo equivocadamente por la legalidad material de la aprehensión; abre inexcusablemente el ámbito de protección de esta acción tutelar, ante la persistencia de la lesión; siendo en ese entendido menester traer a colación lo señalado en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo que señala: