SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.3.
III.3. En cuanto al segundo aspecto demandado consistente en que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva sin valorar la forma y el procedimiento, se evidencia que la misma ha sido determinada sobre la base de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ajenos e independientes a la anomalía denunciada; decisión judicial que data del 30 de septiembre de 2005 y que fue apelada en la misma audiencia, a través del recurso de apelación incidental apoyado en el art. 251 del CPP, la misma que de acuerdo a los datos que informan el proceso fue remitido a la Sala Penal de turno y radicada ante la Sala Penal Primera, así se evidencia por el memorial presentado por el recurrente el 4 de octubre en el que solicita la remisión del legajo.
A su vez se evidencia que esta acción tutelar, fue presentada el 13 de octubre del año en curso, es decir casi simultáneamente a la apelación incoada, no siendo atinente pretender activar la jurisdicción constitucional y ordinaria paralelamente, clarificando al respecto la SC 0160/2005, de 23 defebrero al señalar: “(...) el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Por consiguiente el actor presentó el recurso idóneo para impugnar la medida cautelar adoptada, alzada que fue elevada y radicada ante la Sala Penal Primera y que según manifestación del propio recurrente y autoridad jurisdiccional recurrida mereció un pronunciamiento momentos antes de llevarse a cabo la audiencia del presente recurso, en la cual se confirmó la Resolución de la a quo; de lo cual se concluye que el recurrente activó simultáneamente ambos medios de protección, lo que resulta incompatible con el sistema de garantías previsto en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo de ello que sobre este aspecto no cabe pronunciamiento alguno.
Consecuentemente, al existir incumplimiento a la previsión contenida en los arts. 226 y 73 del CPP, inherentes a los requisitos que se deben observar en la aprehensión directa sin previa citación y al no haber sido reparada por la Jueza cautelar en su oportunidad, ante la persistencia de la lesión, corresponde otorgar la tutela en sujeción al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo que en la parte in fine señala: “(…) el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.1.
- a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él;
- Legalidad formal de la aprehensión.-
- Legalidad material de la aprehensión.-
- III.2.
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos"
- III.3.
- REVOCAR