SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
a)
Los vocales recurridos, Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alracón Pozo, presentaron informe escrito cursante de fs. 168 a 171, señalando lo siguiente: a) dentro de la ejecución del Laudo arbitral seguido por ALCRUZ S.A. contra el Ministerio de Hacienda sobre la determinación de daños y perjuicios, el Ministerio de Hacienda, representado por la recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución interlocutoria 530/2003; que radicó en la Sala que presiden, habiendo dictado Auto de Vista 105/2005 de 5 de abril; b) el Auto interlocutorio 530/2003 de 22 de diciembre, pronunciado por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó la observación y objeción planteada por el Ministerio de Hacienda, disponiendo diferir la consideración del pago de $us290.621,15.- hasta el momento de dictarse la Resolución final que establezca o no los daños y perjuicios reclamados por ALCRUZ S.A., al Ministerio de Hacienda; c) la apelación fue resuelta aplicando la facultad fiscalizadora concedida al Tribunal de alzada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), resolviendo anular el Auto de concesión de 2 de marzo de 2004, y por ende, mantener firme y subsistente la Resolución 530/2003 de 22 de diciembre; dicha Resolución respondió a que en el trámite de ejecución forzosa del laudo arbitral es de aplicación el art. 70.III de la LAC, debido a que la observación y objeción planteada por el Ministerio de Hacienda, se trata de un incidente que entorpece la ejecución forzosa del laudo arbitral; consiguientemente, resulta indamisible el recurso de apelación opuesto por la representante del recurrente, en estricta aplicación de la citada norma legal, que dispone que no se admitirá recurso alguno contra las resoluciones dictadas en ejecución del laudo, resultando por ende nulo el Auto de concesión de alzada; por lo que, ameritaba aplicar lo dispuesto por el art. 237.I.4 del CPC; d) dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de las decisiones que se adopten en estos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales, razón por la cual se ha aplicado la previsión contenida en el art. 70.III de la LAC, no siendo viable lo pretendido por la parte recurrente, esto es, aplicar normas procesales a capricho apoyado en el art. 97 de la citada ley, sin conjugar con los principios y la naturaleza de los procesos arbitrales, lo que conllevaría su desnaturalización y por ende la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso; e) al pronunciar la Resolución impugnada, se han limitado a dar aplicación a la norma especial frente a una norma general. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA