SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
improcedente
Por Resolución 016/05-SSA-I, de fs. 178 a 179 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso sin multa por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) la fase judicial de la ejecución forzosa de un laudo arbitral, como bien admite el Auto de concesión y apertura de término, se halla sujeto al art. 70 de la LAC a efectos de establecer los daños y perjuicios ocasionados al actor, en cuyo trámite procesal, el Juez debe ceñirse a las previsiones contenidas en el art. 519 del CPC y otras normas del mismo Código en lo conducente; estando dentro de dicho procedimiento lo atinente a proponer prueba, concediendo a la parte contraria la posibilidad de objetarla dentro de “tercero día”; 2) el art. 382.19 del CPC faculta a la parte adversa a objetar la proposición de la prueba dentro de tercero día, cuya objeción debió ser atendida por el Juez de la causa, por cuanto el memorial de ofrecimiento de la prueba no cumplió con las exigencias previstas, al no consignar el número de matrícula profesional, ni el domicilio del perito; empero, quien no exigió ni dió cumplimiento a lo previsto por el art. 380 inc. 4) de CPC, fue el juez natural donde se tramita la ejecución del laudo; sin embargo, la Resolución dictada al no ser impugnable, ni admitir recurso alguno por expresa determinación del art. 70.III de la LAC, no era apelable y las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista 105/2005, de 5 de abril, no hicieron más que dar fiel cumplimiento a la norma especial que rige la fase de la ejecución forzosa del laudo arbitral; 3) finalmente las autoridades recurridas carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto éstos no vulneraron, ni incurrieron en indebido proceso que diera lugar a la tutela jurídica invocada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA