SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2005-R

Fecha: 29-Nov-2005

La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.


III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.


Consecuentemente, queda claro que la parte contraria podrá oponerse a la ejecución forzosa del laudo argumentando documentalmente el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente, correspondiendo en el último caso la suspensión de la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto. Ello implica que a más de los dos motivos de oposición resultan inviables otros que puedan formularse en base a distintos argumentos; por cuanto, el art. 70.III de la LAC señala que la autoridad judicial desestimará sin trámite alguno: 1) las oposiciones a la ejecución que se funden en argumentos diferentes a los señalados por el parágrafo II de la disposición estudiada; y, 2) los incidentes que pretendan entorpecer la ejecución solicitada, remarcando tal norma que las resoluciones que se dicten en esa materia no admiten recurso alguno, extremo que es reiterado por la misma norma, cuando expresa que está prohibido que el juez admita recursos que entorpezcan la ejecución.

Este razonamiento ha sido asumido en las SSCC 38/2004, 100/2004, en las que se determinó lo siguiente:“La norma prevista por el parágrafo III del art. 70 de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los Procesos Arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos”.