SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso en examen, consta que el representante de ALCRUZ S.A., solicitó la ejecución del Laudo Arbitral de 12 de julio de 2002, a cuyo mérito, por Auto de 21 de agosto de 2003, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, aplicando el art. 519 del CPC, abrió término de prueba de veinte días comunes y perentorios a las partes para la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a ALCRUZ S.A., por parte del Ministerio de Hacienda; a tal efecto ALCRUZ, mediante escrito de 8 de septiembre de 2003, ofreció prueba documental y pericial, solicitando designación como perito a Nelson Flores Arteaga. Corrido en traslado el ofrecimiento de prueba, por memorial de 9 de octubre de 2003, María Inés Vera de Ayoroa, representante del Ministerio de Hacienda -ahora recurrente-, entre otros, solicitó se rechace la prueba pericial y la designación de perito, por no cumplir con lo exigido en el art. 380 inc. 4) del CPC, referido a los datos relativos al perito, respecto al nombre y apellido, número de matrícula profesional, lugar de trabajo, etc. La Jueza de la causa mediante Auto 530/2003 de 22 de diciembre, rechazó la observación y objeción planteada por la ahora recurrente, y habiendo interpuesto contra dicha resolución recurso de reposición con alternativa de apelación, la Jueza de la causa por Auto de 2 de marzo de 2004, declaró sin lugar a la reposición; empero, concedió la apelación planteada en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior; en tal virtud, los vocales recurridos por Auto de Vista 105/2005 5 de abril, aplicando el art. 15 de la LOJ, anularon el Auto de concesión, de 2 de marzo de 2004, declarando firme y subsistente la Resolución 530/2003 de 22 de diciembre, sin responsabilidad por ser excusable, bajo el argumento de que de conformidad con el art. 70.III de la LAC, “(…) la observación y objeción planteada por el Ministerio de Hacienda, rechazada en el auto apelado se trata de un incidente que entorpece la ejecución forzosa del laudo arbitral, en consecuencia, resulta inadmisible el recurso de apelación de la previsión glosada y nulo el auto de concesión de alzada de fs. 25 (8333), por lo que amerita aplicar lo dispuesto por el art. 237°.I.4. del CPC” (fs. 83 y vta.).
Los antecedentes expuestos precedentemente, permiten concluir que las autoridades judiciales demandadas, al anular el Auto de concesión del recurso de apelación declarando ejecutoriada la Resolución 530/2003 de 22 de diciembre que rechazó la objeción a la proposición de prueba pericial presentada por ALCRUZ S.A., no han incurrido en acto ilegal alguno; por cuanto, las referidas autoridades observaron lo dispuesto en el art. 70.III de la LAC, norma aplicable al caso en examen, que expresamente establece la irrecurribilidad de las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial dentro del auxilio judicial para la ejecución de laudo arbitral, previsión legal que determina que las resoluciones que se dicten en esa materia no admiten recurso alguno, prohibiendo la admisión de los recursos que entorpezcan la ejecución del laudo, estableciendo que en estos casos la resolución es nula, toda vez que sólo serán admisibles las oposiciones que se encuentran establecidas en el art. 70.II de la misma normativa, y no así aquellas oposiciones fundadas en argumentos diferentes y que tienden a entorpecer la ejecución del laudo, como ocurre en el caso presente, en la que la recurrente impugna el rechazo a su solicitud de objeción de la prueba pericial propuesta por la parte contraria, al no haber cumplido -a decir suyo- lo previsto en el art. 380 inc. 4) del CPC, relativo a los datos del perito; aspecto por el cual no se advierte que los recurridos cometieron un acto ilegal que implique la vulneración de los derechos de la parte recurrente; por el contrario, se advierte que las autoridades recurridas, sujetaron su actuación a la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento, al declararse incompetentes para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; lo que implica que la tutela solicitada no sea concedida.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA