SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
III.3.
III.3. A lo señalado se suma, el hecho de que el recurrente impugna la actuación de los vocales recurridos, denunciando que éstas autoridades no hubiesen aplicado lo previsto por el art. 97 de la LAC que prevé la aplicación supletoria del Código de procedimiento civil, para los casos no previstos por dicha ley, y que hubiesen desconocido los arts. 90 inc. a), 380 inc. 4), 381, 382 y 518 del CPC, pretendiendo que este Tribunal ingrese a revisar la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las normas ahora cuestionadas; sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre.
En este contexto, este Tribunal ha concluido que, si el recurrente no expresa de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión, y por lo mismo, no identifica con claridad y precisión los principios y criterios interpretativos que no fueron aplicados o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de las normas de la legislación ordinaria, si no identifica con precisión los valores supremos y principios fundamentales vulnerados por el intérprete de la legislación ordinaria al momento de desarrollar su labor interpretativa; la jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela solicitada, al contrario deberá denegarla. Razonamientos que han sido reiterados en las SSCC 1028/2005-R, 1107/2005-R, 1166/2005-R, entre otras.
En el caso en examen, la recurrente pretende que a través de este recurso constitucional se ingrese a valorar si los vocales recurridos efectuaron una correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las normas previstas en los arts. 70 y 97 de la LAC y los arts. 380 y siguientes del CPC; sin embargo, para tal efecto, simplemente se ha limitado a realizar una relación de los hechos y expresar que las autoridades recurridas realizaron una errónea aplicación del art. 70 de la LAC y ha desconocido lo previsto en los arts. 97 de la misma normativa y 380, 381 y 382 del CPC y vulnerado los arts. 90 inc. 3) y 518 del mismo Código, restringiéndole -a decir suyo- su derecho a impugnar las resoluciones del Juez a quo.
Consecuentemente, el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades recurridas y menos se pretenda de que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través del amparo constitucional, ingrese a revisar si la autoridad judicial aplicó en forma correcta o incorrecta la normativa prevista en los arts. 70 y 97 de la LAC, el presente recurso resulta improcedente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA