SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, es preciso también señalar que de acuerdo a la normativa procesal civil vigente, aplicable al caso presente, la norma prevista por el art. 214 del CPC dispone que: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, (…) sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”; asimismo, la norma prevista por el art. 216 del mismo cuerpo legal, sobre el recurso de reposición dispone:“I.- El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. II.- Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”, en ese mismo marco legal la norma contenida en el art. 219 del CPC prescribe: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare (…)” finalmente, la previsión de la norma contenida en el art. 224 inc. 3) del citado Código establece que la apelación en el efecto suspensivo procede contra los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.