SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

III.3.

III.3. Efectuadas esas precisiones de orden legal y jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que el recurrente denuncia que la Jueza Primera de Instrucción incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas por cuanto: a) por Sentencia de 20 de octubre de 2003 declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y guarda de hijos menores, sin pronunciarse sobre la situación de sus hijas y remitió obrados al Juzgado de la Niñez y Adolescencia sin justificar esa determinación; y b) posteriormente presentó nueva demanda de guarda de sus hijas, que mereció Auto de 23 de marzo de 2005 declarando no ha lugar a la petición, por lo que interpuso recurso de reposición que fue rechazado.

Al respecto, corresponde señalar que si el actor consideraba que la Sentencia de 20 de octubre de 2003, emitida por la Jueza recurrida, lesionaba sus derechos y no respondía a las pretensiones presentadas en la demanda, tenía a su disposición el recurso de apelación para impugnar todos los actos ilegales u omisiones indebidas causados por dicha Sentencia, de acuerdo a los dispuesto por los arts. 214 y 219 del CPC precedentemente citados; empero, aquello no ocurrió pese a que el recurrente fue notificado con la citada Resolución el 21 de noviembre de 2003 como consta del actuado cursante a fs. 6 vta., sin que desde dicha notificación hubiese hecho uso de ningún recurso, reclamo o pronunciamiento, por el contrario un año y cuatro meses después se apersonó ante el Juzgado de Instrucción de Familia para solicitar la remisión de obrados dispuesta en Sentencia, por lo que a este respecto no corresponde otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad  inherente al presente recurso, máxime si además de no haber activado ninguna vía de defensa, el recurrente dejó transcurrir más de un año y cinco meses para interponer el recurso de amparo impugnando supuestas lesiones a sus derechos y que habrían sido cometidas al emitirse la Sentencia ya citada, lo cual confirma la improcedencia del recurso en razón al principio de inmediatez que hace  a la  presente acción tutelar, por cuanto dicho principio establece el plazo de seis meses desde que se produjo el acto lesivo o del conocimiento del mismo para interponer el recurso de amparo; en el presente caso por el tiempo transcurrido ha precluido ese derecho.

En cuanto al Auto de 23 de marzo de 2005 que declaró no ha lugar la demanda de guarda, corresponde señalar que el recurrente presentó contra dicha determinación recurso de reposición, sin que en el mismo hubiese anunciado su derecho a la alternativa de apelación como correspondía para que en el caso de que la Jueza recurrida no modificase o anulase el Auto que a criterio del recurrente era lesivo a sus derechos, pueda elevar esa resolución ante un tribunal superior; sin embargo, el actor se limitó a presentar el recurso de reposición y al haber sido declarado éste no ha lugar interpuso el presente recurso de amparo, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 no es sustitutivo de los recursos ordinarios que la ley confiere a las partes, por lo que al tener el recurrente las vías legales para hacer valer sus derechos, así las contenidas en los arts. 216 y 224 inc. 3), sobre este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada, aplicándose la subregla de subsidiriedad 1.a) referida a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación, tornándose en consecuencia improcedente el amparo solicitado.