SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
1)
El Fiscal General de la República, en el informe escrito cursante de fs. 145 a 164, señala: 1) el sistema de carrera fiscal que estableció la Ley del Ministerio Público reconocía la idea de permanencia de los fiscales mientras se mantengan en la institución y no cesen por las causales previstas por ley, particularmente las establecidas en el art. 132, que no son las únicas, sino que existe otra señalada en el art. 69 que dispone que los fiscales de materia serían designados por el Fiscal General de la República por el período de cuatro años de ternas propuestas por los Concejos Consultivos de Distrito, siendo así que ninguno de los fiscales de materia que ingresaron al Ministerio Público al amparo de la Ley del Ministerio Público lo fue por tiempo indefinido, sino de modo temporal, transcurrido el cual debían cesar en sus funciones, por el mero transcurso automático del tiempo, dejando de pertenecer al Ministerio Público; 2) de lo expuesto se deduce que los representado por el recurrente que fueron seleccionados para ingresar a la carrera fiscal a comienzos de 2001 conforme a la Ley del Ministerio Público, deberían haber cesado en sus funciones a comienzos del 2005, por lo que su derecho ya ha caducado, resultando paradójico que impugnen una decisión de la Fiscalía General de la República que precisamente les prorrogaba su nombramiento para que puedan acceder al sistema de convocatoria interna, yendo contra sus propios intereses, ya que si se otorga la tutela y se anula el instructivo y las resoluciones impugnadas, deberían cesar automáticamente en sus funciones; 3) por su parte, el sistema de carrera fiscal diseñado por la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene una configuración muy diferente a la de la Ley del Ministerio Público, que radica en la idea de permanencia indefinida de los fiscales integrados a dicha carrera, de tal forma que quien ingrese a la carrera fiscal no podrá ser cesado en sus funciones por el mero transcurso del tiempo, ya que la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el Reglamento Interno del Ministerio Público contemplan, como lo hacía la Ley anterior, un plazo concreto para los fiscales, salvo lo señalado por el art. 30.8 que rige para el Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales a prueba; 4) la Disposición Transitoria Primera de la LOMP establece que los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización de su periodo, de lo que se concluye que el legislador era conciente de que los fiscales de materia nombrados al amparo de la anterior Ley tenían un periodo concreto y determinado y para evitar acefalías, los mantuvo en el ejercicio de sus funciones hasta la finalización de su periodo, y si el sistema de la carrera fiscal diseñado por la Ley del Ministerio Público fuera semejante al de la Ley Orgánica del Ministerio Público no tendría sentido esta disposición, pues su permanencia en la institución debería considerarse como indefinida, mucho menos la Disposición Transitoria Segunda que autoriza realizar nuevas designaciones antes del funcionamiento de la carrera fiscal, lo que significa que hasta ese momento no existía carrera fiscal o cuando menos ésta no había comenzado a funcionar; 5) consecuentemente si el derecho de los representados del recurrente a formar parte del Ministerio Público estaba sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años conforme a la Ley en que pretenden ampararse y este plazo ya ha concluido, y además que el sistema de la carrera fiscal regulado en la Ley del Ministerio Público era distinto a la de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es posible hablar de derechos adquiridos al haberse producido la caducidad; 6) no se vulneró la seguridad jurídica pues las resoluciones de la Fiscalía General de la República que se impugnan fueron emitidas en cumplimiento al mandato legislativo contenido en los arts. 87 párrafo segundo y 90 inc. 1) de la LOMP que prevén la realización de convocatorias internas y externas; 7) el derecho al trabajo no es absoluto e ilimitado, sino que se ejerce en la forma establecida por la ley que lo desarrolle, por lo que el derecho a desempeñarse como fiscal debe ejercitarse en la forma y condiciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público que contempla la exigencia de convocatorias internas de acceso, por lo que para poder realizar el trabajo de fiscal, quienes aspiren a esa condición deben superar las convocatorias internas, además que los recurrentes no aportaron razón alguna por la que este su derecho fuese vulnerado, amén de las sucesivas prórrogas de que fueron objeto, pues en circunstancias normales ya habrían fenecido en el ejercicio de sus funciones por transcurso automático del tiempo, ofreciéndoseles la posibilidad de un ejercicio indefinido, sujeto lógicamente a las exigencias y condiciones que impone la norma legal que crea esta nueva función, por lo que tampoco se vulneró este derecho; 8) en cuanto al derecho de petición, que para los recurrentes consiste en quedar eximidos de un proceso de selección amparados en pretendidos derechos que se han extinguido por la derogatoria de la Ley que los tutelaba y por caducidad que la misma Ley contemplaba, es evidente que dicha petición no puede ser atendida favorablemente por el Ministerio Público, caso contrario se podría incurrir en responsabilidad; 9) se respeta el principio de irretroactividad ya que la Ley Orgánica del Ministerio Público no empeora la situación jurídica de los recurrentes, y los Reglamentos del Ministerio Público que desarrollan la norma no fueron impugnados, reconociendo los recurrentes su plena validez, siendo que en la Disposición Transitoria Segunda del Sistema de Planificación e Ingreso se contempla una convocatoria interna para el acceso a la carrera fiscal; 10) los co recurrentes Fernando Mita Barrientos y Carlos Adrián Loza Gutiérrez el 24 de julio se sometieron al examen que impugnan, reconociendo así la legalidad de la Convocatoria, lo que determina la improcedencia del recuso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo,
- Fragmento 17
- y aprobar el examen respectivo
- Fragmento 19
- interna
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados
- APROBAR