SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2005-R

Fecha: 07-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como resultado de dos operativos antidrogas, el 1 de febrero y 22 de abril de 2003, se abrieron los casos O-502/03 y V-510/03, que fueron fusionados en un solo proceso judicial, habiendo el Ministerio Público el 24 de abril de 2003, presentado imputación formal contra ellos por considerarlos en distintos grados de participación, miembros de una organización criminal dedicada a la confabulación y tráfico de sustancias controladas y otros, fecha desde la que se computó el plazo estipulado en las normas del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) para realizar la etapa preparatoria, que estuvo bajo el control del Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco. Al haber transcurrido desde esa fecha, hasta el 2 de febrero de 2005, veintiún meses y doce días, presentaron la primerag solicitud de extinción de la acción, lo que dio lugar a que el citado Juez pronunciara el Auto de 3 de febrero de 2005, conminando al Fiscal del Distrito para que presente la acusación en el plazo de cinco días, como señalan las normas del citado art. 134, Resolución con la que se notificó al Fiscal de Distrito a horas 08:35 del día siguiente como consta en el formulario 3424403, pero al no existir ningún pronunciamiento de dicha autoridad, se insistió en la solicitud, lo que motivó que el referido Juez previo análisis del proceso e informes de Actuaría sobre la inexistencia de la acusación formal, pronunciará el Auto de 12 de febrero de 2005, declarando extinguida la acción penal solicitada, todo de conformidad a las normas de los arts. 54 incs. 1) y 2) y 134 del CPP, ordenándose además la cancelación de los antecedentes penales, quedando a partir de esa fecha, el proceso fuera del control jurisdiccional del Juez y cesadas todas las medidas cautelares adoptadas en contra de los imputados, decisión con la cual el Fiscal del Distrito fue notificado el 14 de febrero de 2005, tal como consta en el formulario 3425714.

Señalan que el Ministerio Público reaccionó tardíamente, pues el fiscal Alvaro La Torrre Zurita, en doce fojas elaboró una acusación dirigida al Tribunal de Sentencia de Concepción, de 11 de febrero de 2005, pero curiosa y sugestivamente fue presentado a horas 15:30 del 12 de febrero ante la Actuaría del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal Liquidador. Posteriormente, en tres fojas, un borrador o proyecto que lleva como suma “presenta apelación de Auto de extinción”, que se presume es una apelación incidental contra el Auto de extinción; el cual tiene como fecha 17 de febrero de 2005; también fue presentado ante la misma Actuaría a horas 17:30 de la misma fecha, no obstante que no tenía firma del Fiscal; es decir, no tenía firma de abogado, puesto que para ser Fiscal, primero hay que ser abogado, siendo este el tema principal por el que se presenta el recurso, dado que se ignoraron los requisitos formales insubsanables, como el señalado en el art. 93.III del Código de procedimiento civil (CPC), relativo a la firma de abogado en todo memorial o escrito, y un requerimiento fiscal es precisamente un escrito, entendimiento que se extrae de las normas del art. 73 del CPP. Es más, el mismo Juez de San Ignacio por Auto de 1 de marzo de 2005, advirtió la anomalía del pretendido recurso de apelación incidental, pero al no tener potestad para pronunciarse sobre la ilegalidad o no del recurso, se limitó a remitir antecedentes al Tribunal de alzada.

Radicado el expediente en la Sala a cargo de los recurridos, éstos por Auto 29 de 31 de marzo de 2005, sin atender ni considerar las observaciones, abusando de la facultad otorgada por las normas del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en una errónea e ilegal interpretación de los arts. 404 y 406 del CPP, de oficio anularon el Auto de extinción de la acción penal de 12 de febrero de 2005, disponiendo que se practiquen nuevas notificaciones con la conminatoria consignada en el Auto de 3 febrero de 2005, y se conceda un nuevo plazo al Ministerio Público, acto que es ilegal, ya que los vocales infringieron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, como las previstas por el art. 404 del CPP. Asimismo, abusaron de la permisión que para ciertos casos otorga el art. 97 del CPC; y vulneraron las exigencias formales estipuladas en los arts. 92.IV y 93 del CPC, al aceptar un recurso sin que esté firmado por el presentante, menos por un abogado, cuando dichas normas prohíben la admisibilidad de escritos y memoriales que no lleven firma de abogado, es más dichas normas son concordantes con la prevista por el art. 2 de la Ley de la abogacía (LA). En el caso, el Fiscal es quien ejerce el monopolio de la acusación; por lo que su firma es importante; empero, al admitir dicho memorial sin su firma, los recurridos otorgaron un privilegio al ente acusador y además actuaron sin competencia, ya que al no existir ningún recurso presentado debidamente, debieron rechazarlo in límine, al no hacerlo incurrieron en omisión indebida, razón por la que interponen el recurso de amparo, pues conforme a las normas previstas por el art. 416 del CPP, no existe otro recurso contra la Resolución dictada por los vocales recurridos.