SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2005-R

Fecha: 07-Dic-2005

III.2.3.

III.2.3.  No obstante de tenerse determinada la negativa de la tutela, es necesario referirse a que en caso de que el recurso de apelación hubiera sido planteado ante el Juez de San Ignacio como señala el procedimiento, en la misma forma en que fue presentado, vale decir sin la firma del Fiscal y sin que el cargo refiera quien lo presentó, sino únicamente el nombre del fiscal Alvaro La Torre Zurita al inicio del requerimiento, el Tribunal debió proceder conforme al art. 399 del CPP, otorgándole un plazo para que inserte su firma, bajo apercibimiento de rechazarlo, pues la inadmisibilidad se da en supuestos diferentes y lo que correspondía por cuestiones de forma hubiera sido el rechazo; sin embargo, los vocales recurridos en lugar de actuar conforme a las normas del citado art. 399 del CPP, tramitaron el recurso, como si hubiera sido presentado debidamente y lo resolvieron en el fondo, anulando obrados, cuando los vocales recurridos ante esa realidad objetiva debieron identificar la omisión de forma como se señaló y rechazarlo en caso de no haber sido subsanado, pues si bien el Ministerio Público en procesos penales como el seguido contra los recurrentes actúa en defensa del Estado, no es menos cierto que por eso no esta exento de regirse a las normas que rigen el procedimiento de un proceso, pues entender que por su condición de representar al Estado está liberado de cumplir las normas de orden público, sería asumir la existencia de un Estado arbitrario, atropellador de los derechos de los habitantes que lo conforman y lo habitan, lo cual no es posible admitir, pues lo que existe es un Estado social y democrático de derecho, regido por la Constitución y las leyes a las que todos están sometidos tanto administradores como administrados.