SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2005-R
Fecha: 07-Dic-2005
III.1.
III.1. A fin de resolver la problemática planteada, es preciso referir las normas de carácter general que deben ser cumplidas en todo proceso penal. Pues bien, dichas normas en particular están previstas en el Libro Tercero de la Primera Parte del Código de procedimiento penal, entre ellas las referidas a la presentación de los memoriales, ante quien deben presentarse, la extinción de la acción en la etapa preparatoria, los plazos y la naturaleza de cada uno de estos, así en cuanto a los plazos, el art. 130 del CPP, reconoce los plazos improrrogables y perentorios, y en cuanto a la extinción el art. 134 del CPP, señala que “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”.
Siguiendo con las disposiciones del Libro Tercero relativo a los recursos, e ingresando al recurso de apelación específico contra la resolución que declara la extinción de la acción penal -lo cual supone una liberación del imputado frente al proceso-, tanto el Ministerio Público como la parte querellante pueden apelar de dicha resolución, así está expresamente estipulado en el art. 403.6) del CPP; y en cuanto a la autoridad ante quien deberá ser interpuesto el recurso, el art. 404 señala: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente”.
De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae con toda claridad que todo escrito debe ser presentado en el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; caso contrario, los plazos procesales no tendrían ninguna eficacia jurídica, lo que no es así; pues son de observancia obligatoria tanto para el querellante como para el imputado y el fiscal, en igualdad de condiciones.