SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
1)
En este recurso el actor arguye que: 1) la Fiscal correcurrida junto a efectivos de la UMOPAR procedieron a la aprehensión de su representado allanando el domicilio en que éste se encontraba, sin ninguna orden de allanamiento y sin que se lo hubiera encontrado en delito flagrante, menos que lo vincule con la comisión de algún delito y sin ninguna citación previa; 2) el Juez co-demandado ordenó la medida cautelar de detención preventiva contra su representado infringiendo los arts. 9 de la CPE, 233 del CPP y la línea jurisprudencial establecida en la SC 1872/2004-R porque no observó los requisitos que debían concurrir para tal detención, pues no fundamentó con relación a la participación de su representado en los hechos investigados, ya que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que su representado es con probabilidad culpable del hecho punible; 3) los Vocales correcurridos no se pronunciaron sobre los puntos de la apelación interpuesta por su representado, sino que realizaron nueva valoración de los elementos del art. 233 del CPP, y consideraron que sólo porque su representado no acreditó tener domicilio, familia y trabajo establecidos, procedía la detención. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
En esa perspectiva, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R, entre otras.
La autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.5.
- 2º