Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
III.3.
III.3. En cuanto al Juez Séptimo de Instrucción Cautelar en lo Penal correcurrido, del informe prestado por dicha autoridad como de las conclusiones arribadas en el presente recurso, se tiene que su Auto interlocutorio de medidas cautelares de 3 de octubre de 2005, por el que dispuso la detención preventiva del representado y otro, estuvo razonablemente fundamentado, por lo que respecto a esta autoridad tampoco procede el hábeas corpus interpuesto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.5.
- 2º