SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1629/2005-R

Fecha: 13-Dic-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el representado del recurrente no denunció en la audiencia de medidas cautelares los supuestos actos ilegales que la Fiscal de la FELCN correcurrida habría cometido en el momento de disponer su aprehensión, conforme podía hacerlo, por lo que no puede ahora suplir esa omisión a través de la interposición del presente recurso, lo cual determina la improcedencia del mismo con relación a la actuación de la citada Fiscal.

           Por otra parte, respecto al hecho de que la imputación formal no fue debidamente motivada como exige el art. 73 del CPP, cabe destacar que las últimas sentencias constitucionales basadas en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, han establecido que la falta de fundamentación en la imputación formal no está íntimamente vinculada a la libertad y que, en consecuencia, no puede ser resuelta a través del recurso de hábeas corpus.

           “(…) III.2. En el caso que se examina, el recurrente denuncia como acto ilegal, el hecho de que la autoridad judicial recurrida dispuso su detención preventiva sin tener en cuenta que la imputación formal fue dictada con defectos procesales absolutos, por cuanto se le imputó por violación y tentativa de violación; sin mencionar las normas en las que basó su determinación y sin que esté debidamente motivada; lo que constituye -a decir suyo- una actividad procesal defectuosa. Al respecto, es necesario dejar establecido, que las supuestas ilegalidades denunciadas como violatorias al debido proceso, no son la causa directa de la privación de libertad del recurrente ya que la imputación por sí, según el ordenamiento jurídico procesal penal no da lugar a la detención preventiva, la que fue pronunciada por el Juez recurrido en la audiencia de consideración de medidas cautelares, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 del CPP; por lo mismo, dentro del marco de la jurisprudencia citada, no puede dar lugar a que dichos actos denunciados como lesivos, sean analizados a través del recurso de hábeas corpus; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si el actor consideró que dichos actos atentaron contra sus derechos, oportunamente debió haber denunciado los mismos ante el Juez cautelar, a fin de que sus derechos sean restablecidos; quien, conforme lo disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad jurisdiccional competente encargada del control de la etapa preparatoria del proceso, ante quien todo imputado debe acudir cuando considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental; en cuyo mérito, el recurrente no puede pretender impugnarlos en forma directa a través del hábeas corpus, por cuanto las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa... “ .