SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
Con relación al recurso interpuesto contra la SBEF, se disponga: a) se declare la nulidad o ineficacia de los actos y hechos ilegales en que incurrió la SBEF; b) se ordene a la SBEF, entregue la documentación de respaldo, la información y todo lo omitido; c) se deje sin efecto el informe SB/ISB/D - 68891/2004 y los demás enviados al Fiscal de Materia así como los informes enviados al juicio ordinario; d) la SBEF emita nuevo(s) informe(s) que deberá(n) contemplar los aspecto indebidamente omitidos; asimismo presente y entregue lo que le fue requerido por el Fiscal de Materia; e) la SBEF como ente regulador del sistema bancario y financiero, ordene al Banco de Crédito, realice el servicio de todas las deudas, detallando y explicando el destino de todos los débitos; f) la SBEF ordene al Banco de Crédito que todos los débitos efectuados por ese Banco de marzo de 1995 al presente; y, el Banco La Paz de enero de 1997 al presente, sean sumados, debiendo imputarse los dineros debitados, únicamente a préstamos, o avances o sobregiros, o cualquier otro tipo de servicio u obligación, que esté documentada y respaldada contractualmente; asimismo ordene al Banco de Crédito entregue la información y documentación que le ha sido solicitada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil; g) la SBEF demuestre la existencia de cada una de las obligaciones que refiere que el ahora recurrente y su esposa contrataron y los movimientos económicos que realizaron.
Por su parte, el corecurrido Fiscal de Distrito, Cesar Cartagena en su informe escrito de fs. 127 a 128 sostuvo lo siguiente: a) revisado el cuaderno de investigación seguido a denuncia de Alfonso Ricardo Soto Medrano contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Raimundo Dionisio Seminario, Luis Nicolinni Bernucci, Freddy Bustamente Terrazas, Jhonny Saavedra Palacios y Juan Carlos Orellana Aldunate, por la presunta comisión del delito de estafa, arguyendo que como consecuencia de una promesa de préstamo de dinero incumplida estaba casi en la quiebra, pues anotó cuarenta y dos bienes a favor de la entidad bancaria y no se le desembolsó el dinero prometido; b) iniciada y concluida la fase preliminar de la investigación el Fiscal de materia recurrido pronunció la resolución de rechazo de la denuncia de 17 de enero de 2005, amparado en el informe del perito que determinaba la inexistencia de anomalía contable. Dicha Resolución fue motivo de impugnación por parte del denunciante, quien hizo referencia a cuestionamientos que no se investigaron, afirmando que existió corrupción en la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras porque emitieron informes falsos que no se adecuan a la verdad histórica de los hechos cuestionando asimismo el peritaje realizado por el perito; c) analizada la investigación preliminar realizada bajo la dirección del fiscal de Materia Moisés Kestenbaum, estableció la existencia de informe de operaciones expedido por Intendente General de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como informe de perito auditor que determinaba la inexistencia de anomalías contables, siendo que el denunciante en su memorial de objeción a la Resolución de rechazo, no mencionó qué actuaciones o pruebas se omitieron durante la investigación y que pudieran llegar a establecer la verdad histórica de los hechos; d) la Resolución que dictó, dejó establecido que la Resolución de rechazo impugnada, podía variar en tanto varíen las circunstancias que la fundamentaron, es decir, que la investigación puede ser reabierta en el término de un año, extremo que no ha sido tomado en cuenta por el recurrente. Por otra parte, conforme lo dispone el art. 26.3 del CPP, el denunciante en caso de considerar que tiene derecho de accionar por la vía penal, puede solicitar la conversión de acciones ante el Juez de Instrucción y formular directamente su acusación ante el Juez de Sentencia; e) en la fase preliminar de la investigación no se han podido acumular los suficientes elementos probatorios como para formular una imputación formal y menos una probable acusación en juicio oral, no siendo evidente que hubiera existido vulneración al derecho constitucional del debido proceso, seguridad jurídica, derecho de petición y otros.
El recurrente alega que los fiscales recurridos han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada, a la justa remuneración, a la defensa y el debido proceso, por cuanto: a) el Fiscal de Materia pronunció la Resolución de rechazo de su denuncia sin ninguna fundamentación y le impidió hacer uso de su derecho a impugnar, observar y pedir aclaraciones tanto del informe de la Superintendencia de Bancos cuanto del informe del perito, inobservando de ese modo la previsión del art. 214 del CPP; b) por su parte, el co-recurrido Fiscal de Distrito ratificó la Resolución de rechazo, sin realizar un análisis y valoración de su impugnación. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.3. Admisión del recurso
- I.2.2. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- entendimiento contrario implicaría desconocer el mandato constitucional de celeridad procesal contenida en el art. 116.10 de la CPE, que repudia toda forma de dilación indebida del proceso
- APRUEBA