SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se tiene que dentro de la denuncia presentada por el actor contra el “Banco de Crédito de Bolivia S.A.”, por informe pericial presentado el 5 de enero de 2005, el perito de oficio auditor Genaro Ángel Avila Barea concluyó que en el desarrollo del peritaje no se determinó ningún tipo de anomalía contable; dictamen que determinó que mediante Resolución de 17 de enero de 2005, el Fiscal de Materia, Moisés Kestenbaum, rechazará la denuncia interpuesta ante la falta de elementos de convicción que puedan aportar al caso para poder formalizar una imputación y posterior acusación. Decisión que objetada por la parte recurrente, fue ratificada por el co-demandado Fiscal de Distrito quien hizo referencia al informe de operaciones de 3 de noviembre de 2004 expedido por el Intendente General de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras al que se adjuntó detalles de anexos de las cuentas de los esposos Soto, así como al informe pericial del perito designado Ángel Ávila, que determinaba la no existencia de anomalías contables en las cuentas de los denunciantes, además haciendo hincapié en el hecho de que el denunciante en su memorial de objeción no mencionó qué actuaciones o pruebas se omitieron durante la investigación, por el contrario hizo referencia a copias legalizadas que acompañó a los procesos civiles y que no figuran en el cuaderno de investigaciones, por lo que la investigación no contaba con suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos denunciados.
Ahora bien, establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, la parte actora denuncia que el Fiscal de Materia rechazó la denuncia sin ninguna fundamentación y que el Fiscal de Distrito ratificó esa decisión sin realizar un análisis y valoración de su impugnación; lo cual no es evidente pues ambas decisiones se basan en una ponderación y valoración del informe pericial practicado durante la investigación, labor que al ser privativa de los representantes del Ministerio Público no puede ser compulsada por la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin soslayar, que a través de la presente acción tutelar el recurrente pretende que se disponga la realización de varios actos de carácter investigativo cuya autorización y pertinencia corresponde privativamente al Ministerio Público en la responsabilidad de ejercer la dirección funcional de la investigación en el ámbito de lo dispuesto por el art. 297 del CPP; en cuyo mérito no es viable la tutela pretendida y prevista en el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.3. Admisión del recurso
- I.2.2. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- entendimiento contrario implicaría desconocer el mandato constitucional de celeridad procesal contenida en el art. 116.10 de la CPE, que repudia toda forma de dilación indebida del proceso
- APRUEBA