SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.1.
III.1. Teniendo en cuenta la estructura del proceso penal prevista por el Código de procedimiento penal, compuesta por etapas y fases, se tiene que una vez desarrollados los actos iniciales y efectuada la investigación preliminar prevista por el art. 300 del cuerpo legal citado, y remitidos los antecedentes y objetos secuestrados al fiscal a cuya dirección funcional se desarrolla la investigación, esta autoridad tiene entre otras opciones la de disponer, mediante requerimiento, el rechazo de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales, cuando: a) resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; b) no se haya podido individualizar al imputado; c) la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, d) exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Siendo además necesario señalar que la parte in fine del art. 304 del CPP establece que en los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4) la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso; disposición concordante con el art. 27 inc. 9) del CPP de cuya norma se establece que en los referidos casos se puede reabrir la investigación dentro de un año.
Por su parte, el art. 305 del citado cuerpo legal señala que las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El Fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados; situación última que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.
De las normas legales citadas se establece que a partir de la definición de los roles de los operadores y sujetos procesales que intervienen en la sustanciación del proceso penal, se tiene que la investigación de un hecho denunciado o querellado como delito corresponde de manera privativa al Ministerio Público en cumplimiento de la función requirente que le otorga el art. 124 de la CPE, teniendo a través de sus representantes, la facultad de establecer, previo análisis de las actuaciones policiales, la existencia o no de elementos o indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado que deriven según sea el caso, en la presentación de una imputación formal que dé inicio a la segunda fase de la etapa preparatoria, es decir a su desarrollo, o en su caso en el rechazo de la denuncia, de la querella o actuaciones policiales. Es más, el Código de procedimiento penal establece un sistema de control al interior del propio Ministerio Público, en cuanto al contenido de la resolución de rechazo, al establecer que el fiscal superior en jerarquía tiene la facultad de resolver la eventual objeción que se pueda formular contra la resolución de rechazo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.3. Admisión del recurso
- I.2.2. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- entendimiento contrario implicaría desconocer el mandato constitucional de celeridad procesal contenida en el art. 116.10 de la CPE, que repudia toda forma de dilación indebida del proceso
- APRUEBA