SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.3.

III.3. En cuanto se refiere a la supuesta inobservancia del art. 214 del CPP, es menester señalar que el Código de procedimiento penal reconoce a las partes que intervienen en un proceso penal, la facultad de hacer uso de los medios de impugnación contra decisiones asumidas tanto por autoridades judiciales como del Ministerio Público en el ámbito de su competencia y atribuciones, medios que se hallan sujetos a las formas y plazos previstos por la norma procesal penal; así por ejemplo, en relación a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial descritas en el art. 403 del CPP las partes pueden hacer uso del recurso de apelación incidental dentro de los tres días de notificada la Resolución al recurrente (art. 408 del CPP), podrán formular el recurso de apelación restringida en el plazo de quince días si se pretende impugnar una sentencia (art. 408 del CPP), incluso el recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista (art. 417 del CPP). Respecto a las determinaciones dictadas por los representantes del Ministerio Público, por ejemplo la resolución de rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, podrá ser objetada por las partes en el plazo de cinco días a partir de su notificación (art. 305 del CPP),  y el requerimiento conclusivo de sobreseimiento podrá ser impugnado en un similar plazo conforme determina el art. 324 del Código procesal penal; es decir, de las situaciones expuestas se concluye que el Código de procedimiento penal  establece plazos relativamente breves para que las partes puedan hacer uso de los distintos medios de impugnación reconocidos a los sujetos procesales.