SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
entendimiento contrario implicaría desconocer el mandato constitucional de celeridad procesal contenida en el art. 116.10 de la CPE, que repudia toda forma de dilación indebida del proceso
Esta norma posibilita a que las partes que intervienen en el proceso penal puedan observar el contenido de un dictamen pericial en los casos descritos por dicho artículo, y si bien no establece de manera expresa un término o plazo para el ejercicio de esa facultad procesal, de una interpretación contextual del Código de procedimiento penal y el equilibrio que emerge de las garantías procesales de la Constitución, se tiene que la misma debe ser ejercida en forma inmediata y oportuna a la notificación con el dictamen; esto es dentro de un plazo razonable sin que esa facultad subsista indefinidamente, pues un entendimiento contrario implicaría desconocer el mandato constitucional de celeridad procesal contenida en el art. 116.10 de la CPE, que repudia toda forma de dilación indebida del proceso, dado que desnaturalizaría la esencia del proceso penal y su finalidad que es la de lograr una definición de la controversia procesal en términos oportunos y razonables; por lo que este término en ningún caso puede exceder los cinco días, que es el que señala el Código de procedimiento penal para objetar el rechazo de la denuncia o querella.
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el informe pericial de 17 de diciembre de 2004, fue presentado en sede fiscal el 5 de enero de 2005 y puesto en conocimiento de la parte actora ese mismo día, quien recién el 17 de enero del mismo año, objetó su contenido solicitando su ampliación, coincidiendo con la fecha en que el Fiscal recurrido había dictado Resolución rechazando la denuncia; de lo que se establece que el tiempo transcurrido entre el momento en el cual el recurrente asumió conocimiento del dictamen y la presentación de la solicitud de ampliación, fue más de diez días, lo que implica que el actor no actuó con la diligencia debida para hacer uso de su facultad de objetar el dictamen emitido por el perito de oficio, y por lo tanto no desarrolló diligentemente su defensa, pues en los hechos presentó su objeción en forma tardía determinando que el Fiscal recurrido pronuncie el requerimiento de rechazo de denuncia, resultando en consecuencia inoportuna la solicitud ante la decisión asumida a la conclusión de la investigación preliminar prevista por el art. 300 del CPP, por lo que no es posible otorgar la tutela solicitada al no constatarse la vulneración a los derechos y garantías invocados como lesionados, incluyendo al derecho de petición; dado que si bien no consta respuesta a su pedido de ampliación del informe pericial; este supuesto, esta respuesta no tendría relevancia constitucional en el contexto señalado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.3. Admisión del recurso
- I.2.2. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- entendimiento contrario implicaría desconocer el mandato constitucional de celeridad procesal contenida en el art. 116.10 de la CPE, que repudia toda forma de dilación indebida del proceso
- APRUEBA